REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000202
ASUNTO : RP01-R-2004-000202
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Esta Corte de Apelaciones entra a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de 04 de Octubre de 2004, mediante la cual se absolvió a los acusados CARLOS JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, PAULO JOSÉ CADAVIA y WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.844.872, V-8.274.307 y V-10.298.858 en los términos que a continuación quedan circunscritos:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DE LA APELACIÓN

UNICO MOTIVO

Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el artículo 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que las sentencia apelada incurrió en Violación de Ley por Inobservancia de una norma jurídica, “ya que, no obstante haberse demostrado en los Debates del Juicio Oral y Público suficientemente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460; y 287 ambos del Código Penal respectivamente, y la responsabilidad penal de los acusados...en los mismos, el Tribunal Mixto de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano dicta una sentencia absolutoria que a todas luces resulta un fallo contrario a derecho”.

Quien recurre atribuye al Tribunal a-quo que no “está haciendo el Tribunal Primero de Juicio presidido por el abog. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO Juez Primero de Juicio, un análisis de los medios de prueba evacuados en la sala durante el Juicio Oral y Público...”.

La recurrente, quien actúa en su carácter de representante del Ministerio Público, cita una parte de la sentencia recurrida, que expresa: “Con respecto a las testimoniales de los testigos al manifestar no reconocer las caras de los participantes que participaron (sic) en el hecho, no reconocer a los participantes, no reconocer a los participantes (sic), no reconocer las ropas, ni los vehículos donde se desplazaban, esta Juzgadora las desestima por no aportar nada al proceso y donde se demuestra la inculpabilidad de los acusados Y así se decide...”. (Subrayado de la recurrente). Cita ante la cual la recurrente se pregunta: ¿Si se demuestra la “INCULPABILIDAD” según la Juzgadora como es que las desestima y no las valora?

Además la recurrente hace un análisis de varios testimonios rendidos durante la celebración del juicio oral y público, para concluir que la recurrida desaplicó los artículos 460 y 287 del Código Penal, y los artículos 250 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la recurrente que, “Estamos en presencia, POR UNA PARTE, de UNA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, y POR OTRA PARTE, igualmente estamos en presencia de una sentencia que VIOLÓ E INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVAS...al igual que NO HUBO la apreciación de las pruebas, y por el contrario NO FUERON APRECIADAS...”.

Por las razones precedentemente resumidas, la recurrente solicita que la sentencia apelada sea anulada y se celebre un nuevo juicio oral y público.
II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, quien recurre fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que “… no obstante haberse demostrado en los Debates del Juicio Oral y Público suficientemente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460; y 287 ambos del Código Penal respectivamente, y la responsabilidad penal de los acusados...en los mismos, el Tribunal Mixto de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano dicta una sentencia absolutoria que a todas luces resulta un fallo contrario a derecho”.

Sin embargo, pese al fundamento esgrimido en el escrito de apelación, la representante del Ministerio Público no demostró ante este Juzgado Superior que efectivamente, con base a lo establecido como demostrado por la recurrida, haya habido violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En efecto, la recurrente insiste en su escrito de apelación en hacer análisis de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral, que como muestra se transcribe lo siguiente: “Que se consiguieron la cantidad de Cien Mil bolívares en diez billetes de la denominación de diez mil bolívares cada uno, en la Camioneta blanca toyota Hiluz sin placas, en la cual se desplazaban los Acusados”.

La doctrina de la Sala de Casación Penal ha depurado la fundamentación que debe aducirse cuando se invoca la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y que presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrados unos hechos sobre los cuales yerra al aplicar la norma jurídica. No es dado al recurrente en tal caso hacer un análisis de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, para sobre esa base, concluir que el –a quo erró en la calificación de los hechos, aplicando erróneamente una norma jurídica en vez de aplicar otra ajustada a derecho.

Pues bien, sobre el análisis precedentemente hecho, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente la recurrida haya violado la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo plantea la representante del Ministerio Público. Por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de 04 de Octubre de 2004, mediante la cual se absolvió a los acusados CARLOS JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, PAULO JOSÉ CADAVIA y WILFREDO JOSÉ GÓMEZ; así se decide.

III
REVISIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA APELADA

Revisada como ha sido la sentencia apelada a los fines de comprobar si ella adolece de vicios que impliquen violación del debido proceso, este Juzgado Superior Penal establece a tales efectos lo siguiente:
En el Capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, la recurrida transcribe sin analizar dieciséis (16) testimonios referente a los hechos debatidos juicio, para finalmente hacer el siguiente pronunciamiento:

“De las declaraciones de los funcionarios y de los testigos que anteceden, efectivamente ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible; ya que los funcionarios REINALDO TORRES Y EDUARDO SUBERO, son contestes al afirmar que se encontraban juntos, patrullando, cuando escuchamos (sic) una información vía radio que se había realizado un atraco en el Banco de Venezuela”
“Lo que no quedó demostrado o probado es la autoría de los Acusados en el hecho; ya que si bien es cierto que fue una camioneta Hilux localizada en las inmediaciones de la bomba el Yunque, tampoco es menos cierto que no hubo ningún testigo presencial. Los medios probatorios de los cuales obtuvo el tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se apreciaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de la sana crítica, se apreciaron las pruebas antes dichas, es por lo que la sola declaración del Funcionario Miguel Ezequiel Suniaga al manifestar “yo fui quien realizó la experticia a la camioneta, pero esas tres personas no estaban dentro de la camioneta, que actuó en el procedimiento en donde señala que solo hizo la experticia esto no constituye prueba suficiente, por cuanto esta juzgadora la desestima...Con respecto a las demás declaraciones de los otros funcionarios se desestima, por no aportar, ni demostrar la culpabilidad, ni la responsabilidad de los acusados...”.

Ahora bien, la recurrida no analizó cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate oral y público, lo que era su deber, para luego determinar si los hechos alegados por el Ministerio Público se habían demostrado o no, con la subsiguiente declaratoria de condenación o absolución. Al no hacerlo, violó el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer con precisión las circunstancias y los hechos que el tribunal estimó acreditados, pues al no analizar cada una de las pruebas presentadas en juicio, mal podría la recurrida dejar establecido los hechos según la valoración de esas pruebas, con lo cual la sentencia que se revisa adolece del vicio de inmotivación absoluta, ya que el fundamento de toda sentencia es el análisis pormenorizado del acervo probatorio presentado por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, y al faltar éste, aquélla carece de fundamentación o motivación elemental.

Por tanto, al encontrarse que la sentencia revisada violó el debido proceso, al no ceñir su decisión al contenido del artículo 364 ejusdem, debe este Juzgado Superior de oficio, anular el fallo que se revisa, en virtud de la aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN

Por tanto, con fundamento en las razones precedentemente señaladas en la presente decisión, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: 1) Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de representante del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de 04 de Octubre de 2004, mediante la cual se absolvió a los acusados CARLOS JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, PAULO JOSÉ CADAVIA y WILFREDO JOSÉ GÓMEZ; 2) declara de oficio la nulidad de la mencionada sentencia, y en virtud de ello, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal distinto al que emitió la sentencia que se anula; como consecuencia de la sentencia anulada, se ordena la encarcelación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, PAULO JOSÉ CADAVIA y WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, situación en que se encontraban antes de celebrarse el juicio oral y público, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, correspondiendole al juez que va a conocer librar las respectivas notificaciones, librar orden de captura y celebrar nuevo juicio oral y público.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS

El Secretario,
GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-



El Secretario,
GILBERTO FIGUERA

CBG/cb