REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000202
ASUNTO : RP01-R-2004-000202
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el escrito presentado por el abogado Adán Navas Nieves, en su carácter de abogado defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, quien resultó absuelto por unanimidad en fecha 20 de septiembre por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, donde solicita se reponga la causa a estado de practicarse las “correspondientes notificaciones y poder ejercer los medios de defensa respectivos”, ya que no fue notificado de la sentencia absolutoria, publicada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, extensión Carúpano, de fecha 04-10-2004.
Igualmente sin cumplirse el mandato del Tribunal Primero de Juicio, se planteó recurso de apelación por parte de la representación del Ministerio Público, librándose boleta de notificación al abogado Adán Navas Nieves, “quien nunca recibió esta notificación o emplazamiento de la apelación, ni por vía telegráfica o telefónicamente, ni por ningún otro medio; ante tales planteamientos este Tribunal Superior observa:
La sentencia emanada del Juzgado Primero con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, fue publicada el día 04-10-2004, es decir al décimo día siguiente después de dictada la parte dispositiva, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que aún cuando la decisión definitiva exprese “Notifíquese a las partes”; es potestad del tribunal notificar, ya que la decisión está dentro de su lapso y las partes víctima, imputados y fiscal se encuentran a derecho, por lo que tal planteamiento del abogado defensor es sin lugar y así se decide.
En relación al segundo planteamiento, se observa al folio 223, pieza N° 05, resulta de boleta de notificación, emplazando al abogado Adán Nieves del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Lovelia Marcano Muñoz, de fecha 28 de octubre de 2004, con el sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, oficina de Carúpano, de fecha 03-11-2004.
Posteriormente, el día 22 de Noviembre de 2004, se efectúa el cómputo de ley por el Juzgado Primero de Juicio se envía a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación contra sentencia definitiva.
En fecha 14-12-2004, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Lovelia Marcano Muñoz, se emplazó al ciudadano Wilfredo José Gómez, en su carácter de acusado, tal como se observa al folio 246 de la quinta pieza, la cual fue recibida por Ángel Marcano (primo del acusado) en fecha 17-01-05.
Asimismo al folio 24 y 33 de la pieza N° 06 se observa que consta resulta de boleta de notificación en copia y original respectivamente librada al abogado defensor y hoy solicitante Adán Navas Nieves donde se plasmó nota en los siguientes términos “El abogado Manuel Milano se comunicó vía telefónica con el mismo y le notifica sobre el acto”, notificación consignada en fecha 23-05-05 ante este Tribunal Superior.
Ahora bien, la audiencia oral de la sentencia absolutoria fue fijada y celebrada el día 25-05-205, a las 2:00 p.m., tal como se observa al folio 38 de la pieza N° 06.
Sorprende a esta Corte de Apelaciones, el escrito de solicitud de reposición de causa del abogado defensor Adán Navas Nieves, quien pretende señalarle a esta alzada, que desde que se dictó el dispositivo del fallo, en fecha 20-09-2004, hasta el día 25-05-2005, fecha de celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, desconocía su persona lo que acontecía en la causa penal N° RJ11-P-2003-000074, que se le sigue a su defendido Wilfredo José Gómez.
Se le recuerda al solicitante el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
El mismo día 25-05-2005, horas antes de celebrarse la audiencia de sentencia, en la causa en referencia, es observado el abogado Adán Navas Nieves, por miembros de la Corte de Apelaciones en un Restaurant, en compañía del abogado Milano Agreda, tal como se plasmó en los folios 38 y 39 de la pieza N° 06.
De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón al solicitante, por cuanto se evidencia estar notificado del acto con la debida antelación de ley, lo que indica que es sin lugar su segundo planteamiento.
En consecuencia, lo planteado por el defensor abogado Adán Nieves, es temerario, ya que debe recordar que dentro del proceso, así como tiene derechos, tiene obligaciones como defensor, y se debe actuar de buena fe, no abusar de las facultades que la ley le da y estar pendiente de las incidencias que se presenten en las causas que se le siguen a sus defendidos, y no alegar subterfugios pretendiendo dilaciones procesales indebidas que atentan contra la seguridad jurídica y la buena marcha de la administración de justicia, que es una garantía procesal para todas las partes involucradas en el proceso.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa realizada por el abogado Adán Navas Nieves, en su carácter de abogado defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ GÓMEZ, quien resultó absuelto por unanimidad en fecha 20 de septiembre por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante de lo decidido por esta Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,
Abog. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Figuera
CBG/yllen