REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000128
ASUNTO : RP01-R-2005-000128

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA y EMIRA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.656 y 76.226, actuando con el carácter de defensores privados del imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.909.166, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por los representantes de la defensa del imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, abogados KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA y EMIRA MÁRQUEZ, se observa que los mismos sustentan su escrito de apelación en la disposición legal establecida en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causen un gravamen irreparable.

Alegan los recurrentes que apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano que decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, por las razones siguientes:

En primer lugar, por considerar que existe una detención ilegitima y flagrancia, por que la detención policial en el presente caso no encuentra sustento en orden judicial, y a diferencia de lo expuesto por el juez de control en su decisión al decretar que la detención es en flagrancia, puede observarse que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la detención policial que ordeno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para presentar el imputado ante el Juez de Control a manera de oírlo, esta impregnada de ilegalidad.

En segundo lugar, fundamentan los recurrentes su recurso en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al considerar que el representante del Ministerio Público, al solicitar la mencionada medida de restricción personal no motiva ni fundamenta la existencia del hecho delictuoso, es decir, del cuerpo del delito, con los elementos de convicción que sirvan para demostrar esa circunstancia; ni el peligro de fuga o de obstaculización tal como se prevé en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Señalan los recurrentes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el anonimato.

Por ultimo solicitan los recurrentes que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le conceda la libertad plena a su defendido.

Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales del artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

Asimismo, considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA y EMIRA MÁRQUEZ, actuando con el carácter defensores privados del imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.909.166, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario, Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Gilberto Figuera
CBG/chgf