REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000121
ASUNTO : RP01-R-2005-000121

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GUZMÁN y LISBET HARAIMA GIL MARTÍNEZ, debidamente asistidas por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su condición de víctimas querellantes, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 11 de Mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado KANDER JOSÉ ORDAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.335.466, en la causa penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Gil Martínez (Occiso). Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento de manera separada sobre los recursos de apelación interpuestos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS QUERELLANTES

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por las víctimas, ciudadanas Carmen Guzmán y Lisbet Gil, debidamente asistidas por la abogada Magdony Arayan, se observa que las mismas sustentan su escrito de Apelación en las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la norma relativa a la inmediación prevista en el artículo 16 ejusdem, por cuanto durante la celebración de la audiencia en fecha 27 de abril de 2005, el Juez se quejó casi todo el tiempo de tener un dolor de cabeza y mantuvo los ojos cerrados durante parte del proceso, lo cual no le permitió la debida observación ininterrumpida del desarrollo del debate.

Asimismo, con base a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el Juez de la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que declaró desistida la acusación privada por la inasistencia del abogado asistente de las victimas querellantes, sin tomar en cuenta la presencia de las mismas en el acto y sin haberlas impuesto del derecho que tienen de designar abogado que las asista. Igualmente y con fundamento al precitado ordinal 3° del artículo 452 ejusdem, alegan que el Juez luego de terminadas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa no concedió el derecho a réplica, ni dio a las víctimas y al acusado la oportunidad para que expusieran antes del cierre del debate, tal como lo dispone el artículo 360 ejusdem, con lo cual se relajaron normas sustanciales del juicio oral y público que crearon indefensión, no solo para las víctimas sino también para el acusado.

De igual manera alega la accionante que el Juez en la audiencia de fecha 27 de abril de 2005, no le tomó juramento a los testigos Anselma Rodríguez, Ángel Rodríguez, Carmelo Rojas, Carlos Gil, Julio Espinoza, Sonia Sisco, Juan Patiño y Filman Amarista, lo cual vicia de nulidad dichos testimonios por cuanto la falta de juramento constituye un quebrantamiento de forma sustancial del proceso, así como inexistencia del compromiso por parte del testigo de decir la verdad sobre los hechos, lo que causa una desnaturalización de la prueba.

Con respecto al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan las recurrente que la decisión que impugna incurre en falta de motivación toda vez que el Juez no realizó una análisis lógico, comparativo y apreciativo de todas y cada una de las pruebas debatidas en forma sistemática y coherente, con determinación y acreditación del hecho y circunstancias objeto del debate, simplemente se limitó a transcribir parcialmente todo lo acontecido en el juicio oral. De igual manera indica que no hay concatenación lógica de los testimonios, ni análisis valorativo de las afirmaciones o negaciones.
Finalmente solicitan las recurrentes que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida, se les respete su condición de parte querellante que tienen en el presente proceso y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Asimismo solicitan que en virtud de estar acreditado el peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del acusado, se ordene su aprehensión a los fines de hacer posible la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por las recurrentes, consistente en las declaraciones de los ciudadanos Jesús Carmona y José Gregorio Salazar, esta Corte de Apelaciones las admite, por ser necesarias y pertinentes a los fines de demostrar las denuncias relativas a la falta de inmediación por parte del Juez y al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, específicamente la falta de juramentación de los testigos Anselma Rodríguez, Ángel Rodríguez, Carmelo Rojas, Carlos Gil, Julio Espinoza, Sonia Sisco, Juan Patiño y Filman Amarista; por lo que se acuerda librarle boletas de citación a los ciudadanos Jesús Carmona y José Salazar, una vez que sea fijada la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia oral.

Asimismo se admiten las pruebas documentales promovidas por las recurrentes, consistente en las actas del debate oral y público, así como al texto íntegro de la sentencia absolutoria, evidenciándose que las mismas constan en actas.

No estando el presente recurso dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal del Ministerio Público realiza una única denuncia con fundamento al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sostiene que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a su juicio el A quo realizó una valoración errada de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, contraviniendo y quebrantando los postulados a los que se contre el artículo 22 ejusdem, el cual establece que debe realizarse una valoración de las pruebas en sana crítica, la cual debe estar basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Indica que el Juez apreció las pruebas de manera aislada, cada una por separado, sin comparar la una con la otra y sin tomar en cuenta la naturaleza de lo percibido. Indica que mas grave aún, el Juez analizó y transcribió frases y oraciones no declaradas por los testigos, lo que implica que se extralimitó en su análisis.

Por otra parte, denuncia que la sentencia recurrida incurre en falta de aplicación de una norma jurídica, ya que no obstante haberse demostrado en el debate oral y público la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, dicta una sentencia absolutoria que a todas luces no esta ajustada a derecho.

Finalmente indica que el A quo violó normas de rango constitucional contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 13, 22 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y en su lugar se dicte una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento.

Ahora bien, en razón de que el mencionado recurso no se encuadra dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas CARMEN BEATRIZ GUZMÁN y LISBET HARAIMA GIL MARTÍNEZ, debidamente asistidas por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su condición de víctimas querellantes, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 11 de Mayo de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado KANDER JOSÉ ORDAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.335.466, en la causa penal seguida en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alberto José Gil Martínez (Occiso); SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen