REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 21 de Junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RL11-P-2002-000031
ASUNTO : RP01-R-2005-000116

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de Abril de 2005, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al penado CARLOS EDUARDO GÓMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.094, en la causa penal que se le sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.- Una vez dilucidado el aspecto de la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto en los términos siguientes.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

Plantea quien recurre, abogada Sandra Kassis Hadid, defensora pública penal del penado Carlos Eduardo Gómez Figueroa, su escrito de apelación de la siguiente manera:
“La Juez de Ejecución N° 2, al hacerle la negativa de Régimen Abierto a mi representado, no fundamenta la decisión, es decir, bajo que normativa legal niega la Alternativa de Cumplimiento de Pena, es importante señalar que la Juez de Ejecución es el facultado Constitucional y Procesalmente para velar por los derechos y garantías del penado, así como también, las de hacer cumplir las leyes penales, penitenciaria y reglamentos que lo otorga.
Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Penal, en ninguno de sus artículos establece que a un penado después de habérsele practicado un Psico - Social y que el mismo ha salido favorable al penado, pueda la Juez en su decisión decir “que el mismo que se le practicara no es válido porque han transcurrido mas de seis (6) meses…
Si bien es cierto, que la Juez de Ejecución en su decisión ordena la practica nuevamente de la evaluación Psico – Social, mas cierto es aún, que ello indica un evidente retardo para que se le practique nuevamente ese examen, tal como lo señale por ser un hecho notorio que Carúpano en su Centro de Reclusión carece de Psicólogo, lo que generaría alargar la libertad de un ser humano que esta privado de su libertad.”

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se le de toda validez y efecto jurídico al examen psico – social practicado a se defendido y consecuencialmente se le otorgue la formula alternativa al cumplimiento de pena, Régimen Abierto a su representado.

Por otra parte, emplazado como fue el representante del Ministerio Público, abogado Manuel Cano, este no dió contestación alguna al recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Estado Venezolano, con la promulgación de la Constitución de 1999, se estableció como un Estado Social de Derecho y de Justicia, instituyéndose como un valor fundamental que debe imperar en la vida social y al cual todos los individuos tienen acceso. En este orden de ideas, los Jueces de la República, como representantes del poder judicial en Venezuela, deben por mandato constitucional garantizar, no solo el acceso a la Justicia, sino a todos aquellos principios que se han establecido en nuestra Constitución y en las distintas leyes de la República.

Siendo así constituye tarea fundamental de los Jueces salvaguardar no solo los derechos de los procesados, penados, sino también los de las víctimas, incluso los del mismo Estado, quienes también se ven afectados por la acción u omisión desplegada por un individuo, la cual ha sido tipificada como delito.

El principio de progresividad implica la resocialización del penado a través de etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo, es decir se encamina al penado paulatinamente para que se adapte a una vida social donde respete los derechos de los demás individuos con los cuales convive diariamente, para ello debe pasar por fases que van desde las mas restrictivas hacía las mas permisivas, lo cual va a depender de los resultados de su tratamiento y de la conducta que se observe en cada una de dichas fases.
Las fases o etapas adoptadas en Venezuela, de acuerdo al principio de progresividad son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y finalmente la Libertad Condicional, tales beneficios, llamados en nuestra legislación Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, implican la concurrencia de ciertos requisitos legales, los cuales dependen del tipo de beneficio que se este solicitando.

Lo correcto, es que el penado vaya pasando por cada una de las fases del proceso de reinserción, es decir en orden correlativo, primero por un destacamento de trabajo, luego por un régimen abierto y finalmente por la libertad condicional, el otorgamiento de uno, depende del comportamiento que haya tenido el penado durante el disfrute de la formula anterior.

Ahora bien, uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento de las precitadas Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena lo constituye la evaluación psico – social realizada al penado, la cual es el resultado del estudio que realiza un equipo multidisciplinarlo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, llamado Junta de Evaluación y Diagnóstico, conformado principalmente por psicólogos, trabajadores sociales y asesores jurídicos.

La evaluación Psicosocial tiene como objetivo ilustrar al Juez de Ejecución sobre la posible conducta o comportamiento del penado que opta por una Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena y sirve de base para dictar una decisión al respecto, claro esta en concurrencia con otros requisitos que la misma ley prevé.

En base a ello, no es lo mismo realizar una evaluación psicosocial para un penado que opte por un Destacamento de Trabajo, a una evaluación para optar por un Régimen Abierto o una Suspensión Condicional de la Pena, cada uno tiene sus variantes y aspectos distintos a considerar, de allí radica la necesidad de que para optar por cada uno de los beneficios se solicite la practica de una nueva evaluación.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una duración o una vigencia del Informe Psicosocial, no es menos cierto que existen normas de carácter sub-legal que deben ser acatadas por los Jueces de la República y por los ciudadanos que conformamos la población venezolana, tales como acuerdos, resoluciones, reglamentos, etc.

En ese orden de ideas, el 05 de abril del año 2003 en la ciudad de Mérida, se llevó a cabo un acuerdo, suscrito por representaciones de todo el país de Delegados de Prueba, Jueces de Ejecución y Fiscales del Ministerio Público en Materia de Régimen Penitenciario, donde se acordó que para las reevaluaciones de los penados se tomaría como tiempo mínimo seis (06) meses. Ello tiene su razón de ser, la cual es detectar los cambios de conducta que pudiera haber tenido el penado durante el transcurso de ese tiempo, en el precitado acuerdo se lee:

“Para solicitar una re-evaluación se tomará en consideración un tiempo mínimo de 6 meses a fin de permitir un cambio conductual detectable. Esta re-evaluación conlleva a la elaboración de un informe psicosocial tomando en cuenta los resultados del informe anterior”.

En el presente caso, observamos, que el informe psico - social del penado Carlos Eduardo Gómez Figueroa data de fecha 03 de Marzo de 2004, es decir que tiene aproximadamente un año y tres meses de haberse realizado, tiempo éste, que a criterio de esta alzada es suficiente para que el penado haya tenido variantes en su conducta, por lo que efectivamente se hace necesario una reevaluación a los fines de determinar si están dadas las condiciones para el otorgamiento de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, evaluación esta que fue ordenada por la Jueza A quo. Asimismo el examen fue solicitado para la formula de Destacamento de Trabajo, tal como se observa al folio 84 de la causa y no para un régimen abierto solicitado por la defensa.

En base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión recurrida y como consecuencia de ello declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, abogada Sandra Kassis Hadid.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 15 de Abril de 2005, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al penado CARLOS EDUARDO GÓMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.094, en la causa penal que se le sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario, Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Gilberto Figuera
CBG/yllen