REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO N° RP01-R -2005-000085

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO, contra la primera decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Abril de 2005, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…considera quien aquí recurre, que desluce la judicatura en su función de administrar Justicia con idoneidad y equidad, cuando, de manera superficial e infundada…emite un pronunciamiento judicial absolutamente inmotivado, que apenas alcanza veinte líneas para atender, admitiendo, a una acusación penal que requirió el empleo de siete páginas, para intentar sustentar los dos delitos imputados, pero sobre todo, una decisión en la que se desestima, sin ningún fundamento, un escrito de oposición de excepciones de ocho páginas que se presentó, en su oportunidad legal. Escrito este que de manera fundada en razones fácticas y Jurídicas, totalmente ignoradas o desatendidas por el Tribunal, rechazó las dos imputaciones que el Ministerio Público formuló en contra del justiciable de esta causa.-

Señala esa decisión…, que el hecho se produjo el 07 de octubre del 2003 y que se evidencia de las actas procesales con el informe técnico levantado, que la referida construcción general obstrucción del libre flujo de las aguas, en caso de una inundación. Y, obviamente, si refiere a la construcción edificada por mi defendido, el hecho no se produjo en un solo día, o por lo menos no se evidencia de las actas que esa construcción se haya realizado en un solo día. Como tampoco se evidencia de las actas, concretamente, del informe una obstrucción actual en el flujo de las aguas. En este último punto hubiere bastado a la decisión el simple dominio gramatical para el análisis de los verbos usados en el informe de Inspección Técnica y el cambio de éstos, en la acusación, lo cual fue denunciado por la defensa en el escrito de oposición de excepciones que el Tribunal pareciera no haber considerado.

…el Tribunal admite una acusación que, además de no cumplir con las exigencias planteadas en la norma contenida en el numeral dos (2) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en el capítulo II de la misma una relación de los hechos planteada en forma clara, circunstanciada, y con la debida precisión, incumple, al establecer los preceptos jurídicos aplicables, con las exigencias típicas, dado que incurre la misma en una inadecuada subsunción cuando intenta meter una construcción ubicada a una indeterminada distancia del aliviadero en el supuesto típico de dos normas: cambio de flujo y sedimentación y degradación de suelos topografía y paisaje, sancionados en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, sin fundamentar la actualidad de una obstrucción, que la misma no precisa de qué, cuando la norma refiere a sistema de control, las escorrentías, flujo de las aguas, lecho natural, y sin indicar en contravención de que normas técnica, por una parte; así como tampoco sin fundamentar como la construcción, cuya distancia del aliviadero no fue determinada, actúa degradando el paisaje o la topografía, por la otra. Es decir, una decisión que, al hacerse eco de las generalidades en las que incurre una acusación infundada, inevitablemente, se torna inmotivada.
… Oposición de excepción a la cual el Juez hizo caso omiso durante el desarrollo de su decisión, porque,…no se aprecia en ninguna parte del acta que recoge sus pronunciamientos que haya éste argumentado sobre sus facultades jurisdiccionales para conocer hechos constitutivos de ilícitos administrativos, a juzgar por la precalificación que desde el Informe de Inspección, malamente, había adelantado el experto. Por el contrario el Juez se limitó a señalar, sobre las excepciones, que: “queda de esta manera desestimada la excepción opuesta por la defensa pública”. Refiere a una excepción cuando esta defensa opuso tres excepciones, una contra cada delito imputado, y una tercera que de manera conjunta opuso para los delitos cuando desarrollaba la primera. Con este número de excepciones opuestas queda evidenciado que el tribunal de manera genérica e infundada desestimó solo una, configurándose también la inmotivación de esta decisión por el hecho de haber quedado sin respuesta judicial dos excepciones más que pueden ser verificadas en el escrito, lo que es equivalente también a una parcial denegación de justicia.-

“OMISSIS”


Por el contrario, en tanto garantía judicial, en todo caso, mediante la motivación, debe el Tribunal dar a conocer a las partes y a sus representantes las razones que tuvo al admitir determinado planteamiento, así como las que asumió para desestimar otros. El Tribunal que en esta causa pronunció, al final de la audiencia preliminar, la decisión primera que se recurre mediante este escrito no explicó, en términos de un porque y de un como, las razones fácticas (inferencia inductiva) ni las jurídicas (inferencia deductiva) que le llevaron a admitir la acusación, así como no explicó tampoco por qué razón desestimó las excepciones opuestas por esta defensa, vertidas en un escrito de ocho páginas, presentando en su oportunidad legal, circunstancia procesal con la cual el Tribunal incurrió en un (sic) absoluta falta de motivación que el Código Orgánico Procesal Penal castiga con la nulidad.


“OMISSIS”

Solicita esta defensa, respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, anulándose tal decisión, toda vez que le causa la misma un gravamen irreparable al justiciable de esta causa, mi defendido, y finalmente se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar en esta causa ante otro Tribunal de Control.-

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO


Emplazada como fue la Abg. ANAIDA MARÍA GONZALEZ DE VALIENTE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“OMISSIS”

En primer lugar el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando en su artículo 331, cuando establece que la decisión por medio de la cual el Juez admite la acusación es un auto inapelable, por lo tanto y de conformidad con el artículo 432 y 437 ejusdem la apelación interpuesta por el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá es inadmisible y así solicito respetuosamente, sea declarada por la honorable Corte de Apelaciones.

En segundo lugar las decisiones judiciales mediante las cuales se admiten las acusaciones fiscales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y no impone dicho artículo al Juez que decide, obligación alguna de cumplirlas en un pronunciamiento con un número especifico de líneas, párrafos o paginas, debe si motivarla pero la cantidad de palabras con las cuales realice dicha motivación pertenece al arbitrio particular de cada Juez…

Mal pudiera, entonces, entenderse como inmotivación el hecho de que un Juzgador decida desde su propia y particular forma de expresión, menos aún pudiera ser esto causal para apelar una decisión que como supra señalamos es inapelable.

“El primero de los delitos imputados es el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente…La actividad desplegada por el imputado de autos causa una alteración tanto a la Topografía y al paisaje del área de aliviadero del Río Manzanares, alteración que se hace nociva en razón que por la misma se impide que el aliviadero cumpla con la función para la cual fue creado, es decir para alojar el volumen de agua proveniente de cualquier evento climatológico…el imputado de autos construyó una edificación en la zona de aliviadero del río Manzanares, ¿Esta edificación altera la topografía y el paisaje del área? Visto lo que significa alterar obviamente se cumple con este requisito,…”

“OMISSIS”

…otro de los alegatos aducidos por la defensa en el escrito de apelación, según los cuales: “…El informe de Inspección técnica elaborado por el ingeniero Julio Benítez señala que la construcción viola disposiciones administrativas de dos leyes vinculadas al ambiente, con lo cual tal actuación servirían, eventualmente, a lo sumo para iniciar un procedimiento administrativo contra mi defendido y no uno de naturaleza penal…” una de las características predominantes de la Ley Penal del Ambiente es precisamente que el cuerpo de normas que configuran el catalogo de delitos que tipifica, son en su mayoría NORMAS PENALES EN BLANCO, por lo tanto insisto en explicar lo que por razones obvias debería ser conocido por la otra parte y es que estas normas se complementan con otras que de conformidad con lo que reza el artículo 8 de la misma Ley deberán constar en una Ley, reglamento o en un decreto ejecutivo, estas disposiciones complementarias son de índole administrativa y es por ello que de los ilícitos ambientales nace la posibilidad de incoar un procedimiento administrativo para el órgano ambiental competente, pero eso nada impide que a su vez sea transgredida la norma penal complementada por la Ley, reglamento o decreto que rige la parte administrativa, incluso podemos llegar a decir que para que se configure (sic) los delitos previstos en las normas penales en blanco de la Ley Penal del Ambiente, primero debe ser violado el legajo de disposiciones administrativas.-

“OMISSIS”

El otro delito imputado es el cambio de Flujo y Sedimentación, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en esta norma se penaliza el cambio u obstrucción de los sistemas de control de las aguas, las escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos o provoque su sedimentación, alega la defensa…que no existe una obstrucción actual del flujo de las aguas y que este se daría como un hecho futuro en el caso de una crecida, por lo tanto, a criterio de la defensa deberíamos esperar esa crecida milenaria para ver materializada la obstrucción y producida la tragedia y sería entonces cuando tuviéramos los elementos que nos permitan afirmar la comisión del delito.-

“OMISSIS”

Por lo expuesto, considera esta representación Fiscal que la decisión del Juez Tercero de Control mediante la cual admitió la Acusación Fiscal en contra del imputado JOSÉ RAFAEL BASTARDO por los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Cambio de Flujo y Sedimentación…,esta ajustada a derecho y solicito a la…Corte de Apelaciones no admita la apelación incoada en contra de la misma, de conformidad con los artículos 331, 432, y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de diferir del criterio Fiscal en cuanto a la admisión, sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión recurrida.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 22-04-2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: presentada la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa observa este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD: decide Primero: admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la fiscalía ambiental en contra del imputado José Rafael Bastardo por lo delitos de cambio de flujo y sedimentación y degradación de suelos topografía y paisaje, sancionado en los 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por lo hechos ocurridos el día 07 de octubre del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, haciendo recorrido por el sector el aliviadero a orillas del río manzanares, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, observaron un paredón de bloque y la construcción de una edificación en la zona de esparcimiento del aliviadero del río manzanares, no portando el referido imputado, la documentación necesaria, ni la autorización para tal construcción, evidenciándose en acta procesales con el informe técnico levantado, que la referida construcción genera obstrucción del libre flujo de las aguas, en caso de una inundación, causando esta situación una alteración al paisaje, ocasionando tal hecho afectación al ambiente, queda de esta manera desestimada la excepción opuesta por la defensa pública contemplada en el literal c, del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador, que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume y es sancionada por la ley especial que rige la materia.
Segundo: se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público,…por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho, se admiten así mismo las pruebas ofrecidas por la defensa pública, por ser igualmente necesarias para la búsqueda de la verdad,…
Tercero: Una vez admitida la acusación se impone al acusado del Procedimiento Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no acogerse al procedimiento.
Cuarto: Se ordena abrir el Juicio Oral Y público en contra del imputado José Rafael Bastardo,…por estar incurso en los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.
Quinto: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco días para que concurran ante el tribunal de Juicio correspondientes,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar se hace necesario y pertinente en vista no sólo del recurso interpuesto, sino además de lo alegado por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de dar contestación al mismo, en cuanto a que el auto que admite la acusación fiscal es inapelable.

En sentencia de fecha 8 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció con respecto al artículo 334, hoy 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que “ hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe ser sometida , necesariamente , al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José… L a conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un procedimiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone de un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa”.

De manera que es indudable que de la admisión de la acusación fiscal es procedente el recurso de apelación.

En segundo lugar el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto pretende que el Juzgador A quo ejerza a su manera de ver un control tanto formal como material de la acusación presentada en contra de sus representado, ya que en su criterio la misma adolece de ausencia de requisitos exigidas para su presentación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se ha de hacer referencia a la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, de la Sala de Casación Penal, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se dejó sentado entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS: “ Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el trascrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa”.
Continúa la sentencia diciendo: “ Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el exámen de la prueba en esta fase es sólo en conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esta fase, se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

Por otra parte alega el recurrente que el Juez A quo no resolvió con respecto a la excepción opuesta, sin embargo al leer el pronunciamiento dado por el A quo, aún cuando lo hace de una manera breve, da no sólo cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bastará constatar las probabilidades de responsabilidad del acusado, de acuerdo con el contenido de la acusación misma, y los alegatos que presentare la defensa, tal como se hizo en el presente caso, como consideró el juzgador que se daban los parámetros legales en contra del acusado para considerar las probabilidades de que la conducta desplegada por éste , con respecto a los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2.003 se subsumían en los preceptos legales que se le imputaban, de manera que al considerar tales hechos , hubiere sido contradictorio declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado, de manera que desestimaba la excepción como consecuencia de considerar que los hechos acusados si revestían carácter penal.

No entiende esta alzada cuáles son las tres excepciones que dice el recurrente fueron opuestas en su debida oportunidad, y que sólo el A quo deicidio con respecto a una de ellas, produciéndose en consecuencia incluso una denegación de justicia, por cuanto si leemos su escrito de oposición de excepción, se puede leer claramente en su extenso y retórico escrito, entre otras cosas lo siguiente :

OMISSIS : “ De conformidad con lo dispuesto en el literal c, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción a LOS DOS DELITOS QUE IMPUTA LA ACUSACIÓN presentada por la representación fiscal en esta causa, la acción promovida ilegalmente, toda vez que la misma se basa en hechos que no revisten carácter penal”. ( resaltado de esta Corte ) .

En el escrito amplio de la excepción opuesta al que antes se ha hecho referencia, en su página 8, ya para finalizar, el recurrente manifiesta lo siguiente : “ En tal sentido, por las consideraciones realizadas con anterioridad, RATIFICO LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y SOLICITO QUE UNA VEZ SEA ADMITIDA LA MISMA…” Ello aunado a lo antes trascrito no deja dudas de que sólo se refirió u opuso una excepción que abarca si los dos delitos imputados a su acusado, pero que con el pronunciamiento afirmativo de admisión de la acusación fiscal presentada, el juzgador A quo se pronunciaba al respecto, no incurriendo en lo que alega como denegación de justicia.

De manera que aun cuando de manera breve y concisa el Tribunal hizo su pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar, ello no obsta para que las partes procesales desconocieran los hechos por los cuales se ordenaba la apertura a juicio oral y público, que pudiere dar lugar a considerar violado el derecho a la defensa , toda vez que el pronunciamiento del juez en cuanto a las pruebas presentadas eran suficientes y obraron en su convicción sobre los hechos imputados, obrando como controlador del proceso, y realizando los pronunciamientos que le son propios en esta fase intermedia del proceso penal que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo que en fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente decretar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal del acusado JOSÉ RAFAEL BASTARDO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Abril de 2005, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CCYF/lem.-