REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 21 de Junio de 2005
194º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2004-000158

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Hernán Jesús Zabala
VICTMA: José Rafael Silva y Unión de Conductores Macarapana
DELITO: Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público.-


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Agosto de 2004, mediante la cual ABSOLVIO al acusado HERNAN JESÚS ZABALA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465, Ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de UNIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA (JOSÉ RAFAEL SILVA).-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en Violación de la Ley por Inobservancia e una norma jurídica, ya que, no obstante haberse demostrado en los Debates del Juicio Oral y Público suficientemente la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 iusdem (SIC) y la responsabilidad penal del acusado HERNAN JESUS ZABALA en el mismo, el Juez Segundo de Juicio de Carúpano dicta una sentencia absolutoria que a todas luces resulta un fallo contrato a derecho.

OMISSIS

Quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público que si bien es cierto que el acusado HERNAN JESUS ZABALA inició los tramites crediticios ante Fontur en el año 1997 cuando para una época aun era Presidente de la Organización Unión Conductores Macarapana, no es menos cierto que no formaba parte de la Organización en cuestión para el año 2000

OMISSIS

Por último, la suscrita Fiscal Segunda del Ministerio Público, en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito: declare con lugar el presente recurso de Apelación, declare la nulidad de la sentencia emanada del tribunal Unipersonal Primero de Juicio, mediante la cual absolvió al acusado…y por último pido que se le de al presente Recurso, el trámite procesal previsto e los artículos 456 y 457 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal…”



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abg. JOSÉ LUIS MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del acusado HERNAN JESÚS ZABALA, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 24 de Agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión luego de un análisis amplio y exhaustivo de los tipos de delitos imputados al acusado, y, entre otras cosas expuso:

Omissis
“ En cuanto a la responsabilidad penal del Acusado HERNAN JESUS ZABALA, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que el acusado haya desplegado una acción dolosa, esto es, que haya obrado con la voluntad conciente y de manera intencional a fin de inducir a los socios en un error, por medio de artificios o engaños, con el fín de lograr para sí o para terceros, un provecho económico o moral injusto y perjudicial para los miembros de la Unión de Conductores de Macarapana; ya que cuando el presidía la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, comenzó a tramitar a la luz de todos los miembros de la linea por ante FONTUR DIEZ (10) UNIDADES DE autobuses para que lejos de percibir un provecho injusto, los socios de la Unión, se beneficiaran así como los usuarios”.

Continúa exponiendo el Juez A quo, una vez analizado los elementos que integran el delito de estafa, pasó a referirse al delito de Falsa atestación ante funcionario público, también imputado al acusado por la representación del Ministerio Público, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“ El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, está previsto en el artículo 321 del Código Penal, en este sentido es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenados con los hechos que quedaron probados en el Juicio… En cuanto al requisito de causar daño al público o a los particulares requerida como tal para la configuración del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, debe este Tribunal señalar lo siguiente : La potencialidad de este elemento, para que la formación total o parcial del acto falso sea punible se requiere, según el artículo 321 del Código Penal, que el hecho que se trate pueda causar perjuicio al público o a los particulares, porque de no existir tal posibilidad, ninguna de las actuaciones indicadas podrán considerarse como delito…Debe entonces el Ministerio Público haber probado fehacientemente la falsa atestación, en el sentido de demostrar que ciertamente esa Acta de Asamblea registrada por el Sr. Zabala en fecha 04-12-2000 fue con la firma falsificada de los socios que aparecen firmando el mismo, esto no pudo ser probado contundentemente por el Ministerio Público, tampoco quedó demostrado siendo indispensable la posibilidad de que la falsa atestación que señala la parte acusadora que materializó el acusado, se haya puesto en peligro al público o a los particulares….Ahora si bien es cierto como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, el Sr. Zabala se hizo pasar por Presidente de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Macarapana, mediante acta de Asamblea, no quedó o no pudo llevar a la convicción a éste Tribunal que los socios que dicen no haber firmado realmente no lo hicieron..”


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado HERNAN JESUS ZABALA, …, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, … que le fueron imputados por la representación Fiscal en su acusación en perjuicio de UNION CONDUCTORES DE MACARAPANA”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, señala como UNICO MOTIVO del mismo, lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de Ley por Inobservancia de una norma Jurídica, referida a la vez esa norma jurídica que considera violada, los artículos 465 ordinal 1° y 321, ambos del Código Penal, los cuales contienen lo referente a la comisión de los delitos de Estafa y Falsa atestación ante funcionario público, delitos éstos que en criterio de la recurrente fueron suficientemente demostrada su comisión, siendo por ello que al dictar el Tribunal A quo sentencia absolutoria, resulta ello un fallo contrario a derecho. Es decir, en su opinión consideró la recurrente, que se “ inobservó la estructura de las normas en comento y específicamente los supuestos de hechos con respecto a la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado Hernán Zabala, y eso conllevó a dictar la sentencia absolutoria, cuando la realidad jurídica era otra.

Lo antes afirmado por la representación de la Vindicta Pública, merece ser analizado en aras de una sana administración de Justicia.

En primer lugar, ha suscitado gran discusión en la doctrina y jurisprudencia patria lo referente a este motivo para recurrir contra una sentencia, en cuanto a la materia y causas que quedarían englobada dentro de ella.
Sin embargo la tendencia pacifica de la jurisprudencia se guía en el sentido de que puede englobar todo, ese todo entendido cuando ocurre la violación de una ley al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, por ejemplo; o al no motivarse una sentencia, o al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal, entre otras. De allí que se acepte que esta norma va dirigida además a los elementos más puntuales de la legislación ( adjetiva y/o sustantiva) que también los contiene. Siéndo cierto o antes dicho, no deja de ser también cierto, el hecho de que quien alega la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, debe de manera determinante y clara, también señalar las razones y los fundamentos jurídicos en los cuales se fundamenta tal violación, o bien la inobservancia de los artículos 465 ordinal 1° y 321 ambos del Código Penal, en esta caso por parte del Juzgador A quo. Es decir debe dar las razones de por que era aplicable esto y no lo otro.

Veámoslo en concreto: Dice la recurrente en su escrito de apelación:

Omissis : “ Quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público que si bien es cierto que el acusado HERNÁN JESÚS ZABALA inició los trámites crediticios ante Fontur en el año de 1.997 cuando para esa época aún era presidente de la Organización Unión Conductores Macarapana, no es menos cierto que no formaba parte de la organización en cuestión para el año 2000, año en el cual fue aprobado dicho crédito que dio paso al otorgamiento de una flotilla de unidades de transporte, y que luego dispusiera de estas unidades asignándolas a personas que no cumplían los requisitos para obtenerlas, utilizando para tal fín- como artificio- un documento con unas firmas, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Carúpano, sorprendiendo en su buena fé a la Jefa de esa Oficina Registral al autenticar ese documento y haciendo caer en error ( bajo la presentación de ese documento que falsamente lo hacía representante de la Organización) al personal de Fontur, al entregarle las unidades a él y perjudicando de esa manera a los socios que merecían la asignación de las unidades”.

Pero tal amplitud en la aplicación de la causal de apelación alegada, no obsta para que al hacer uso de este motivo, quien recurre no tenga que fundamentar lo alegado. Nótese que lo antes expuesto por la recurrente, recoge su opinión, más no fundamentó las razones por las que herró el juzgador.

Encontramos al contrario, al examinar detalladamente y detenidamente el contenido de la sentencia recurrida, que por ejemplo dice el juzgador, una vez que analiza el contenido de los artículos 465 y 321 del Código Penal, referido éste análisis a sus requisitos y elementos esenciales para que la conducta desplegada pueda subsumirse dentro de la calificante de conducta punible, hace aplicando la sana crítica , los análisis siguientes:

Omissis: “ no podemos entonces establecer la culpabilidad del acusado, ya que no quedó demostrado que actuara con dolo, con intención de hacer inducir en error a los socios de la Unión de Conductores de Macarapana para obtener un provecho injusto causándole a alguien un perjuicio determinado, no quedó demostrado que el acusado falseara una representación de la realidad…De tal manera que el Ministerio Público, en lo que respecta a la determinación del agente y la relación de causalidad que debe existir, para que el Tribunal pueda establecer la responsabilidad del acusado que nos ocupa, contó con deducciones vagas y testimonios que no pudieron ser reforzados por pruebas que concatenadas a éstas, tal como la Grafotécnica, entre otras, pudieran llevar a la certeza o certera convicción del Tribunal que ciertamente el Acusado fuese el autor de la comisión del delito de Estafa en perjuicio de las Unión de Conductores de Macarapana”.

De manera que la recurrente no estableció en sus alegatos aquellos puntos, hechos, pruebas, testimonios, sobre o con respecto a los cuales el juzgador A quo incurrió en violación a la ley por inobservancia, pues tampoco manifestó cuál inobservancia se refería.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que por el contrario, la sentencia recurrida contiene los requisitos exigidos por el legislador sobre una sentencia, con un análisis preciso y claro de todos los elementos examinados y la tipicidad de los delitos imputados y analizados a luz y en fundamento a todo lo que quedó expuesto y demostrado en el debate oral y público, siendo exiguo al contrario, lo alegado por el Ministerio Público en su recurso de apelación. De manera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Agosto de 2004, mediante la cual ABSOLVIO al acusado HERNAN JESÚS ZABALA, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 465, Ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de UNIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA (JOSÉ RAFAEL SILVA).- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese . Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidente (Ponente),


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

El Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
El Secretario ,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario .

Abg. Gilberto Figuera.

CYF/lem.-