REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000051
ASUNTO : RP01-R-2004-000138




PONENTE: DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


Visto el Recurso de Apelación presentado por los Abogados RUBEN GARCÍA y ARGENIS SUBERO, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado ÁNGEL RAFAEL MORALES, en contra de la Sentencia dictada el día veintinueve (29) de julio de 2.004, en Juicio Oral y Público por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Tribunal Mixto y publicada en fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se condena a su defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ord. 1, en concordancia con el artículo 84 y el artículo Ord. 1 y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JESÚS HERACLIO DURÁN CHÓPITE: Esta Corte de Apelaciones previa admisión del recurso interpuesto y celebrada la Audiencia oral, pasa a decidir en los términos siguientes:



DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL ACUSADO.

Los recurrentes interponen el recurso en los términos siguientes:

“…Con el objeto de interponer Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 11 de agosto de dos mil cuatro , emanada de ese Tribunal Tercero de Juicio, mediante el cual se condenó a nuestro defendido a la pena de 11 años 4 meses de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cómplice necesario y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal primero en relación con el artículo 84 ordinal Primero ambos del Código Penal vigente y 278 ejusdem…”

Primer Motivo Denunciado: De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do. Supuesto cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos que la sentencia recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente.-

… la defensa disiente con el fallo, toda vez que las declaraciones en la cual se fundamenta la misma deriva de un medio probatorio que no fue debidamente obtenido…

…Las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en la etapa preliminar…, así como las experticias e inspecciones realizadas por estos funcionarios a un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, propiedad de nuestro defendido, aunada a sus declaraciones durante la etapa del juicio oral y público, así como los testigos que declararon durante el mismo, se aprecia que las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fueron obtenidas ilícitamente y basadas en estas pruebas es que se basa la sentencia recurrida…”

…Declaraciones del funcionario Pedro Pineda…recibe una llamada telefónica donde denuncian al vehículo Ford Fiesta…como vehículo que había actuado en el hecho…pero no mencionan a ninguna persona que haya ido a la CICPC a identificar al citado vehículo,…el caso del testigo Hernán Rodríguez…asimismo manifiesta… en su declaración que ANGEL RAFAEL MORALES es detenido con otras personas el día 22 de agosto del 2003 junto con su vehículo, se le practica una experticia…resultado que sus seriales están devastado, pero que el vehículo no está solicitado…

…El día 23 de agosto de 2003 a la 1:00 a.m….se realizó un allanamiento en la casa de WILMER AMAIZ, quien estaba detenido con nuestro defendido, alegando los funcionarios que era la habitación de ANGEL RAFAEL MORALES, no es bajado para presenciar el allanamiento…violentándose el derecho a la defensa, a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso…tampoco se le permitió la presencia de una persona de su confianza y mucho menos de un abogado además de los testigos que presenciaron el allanamiento no ratificaron su dicho, ya que no se presentaron al juicio oral y público…

…Que asimismo pasado 24 horas después de la detención…deciden hacer una inspección judicial con el objeto de buscar evidencias criminalísticas dentro del citado vehículo, el cual se le había practicado antes una experticia y avalúo real, el día 23 de agosto de 2003…que los funcionarios actuante…no solicitaron una orden en un tribunal de control para realizar tal inspección… aun cuando no se trata del domicilio de nuestro defendido… que no se le notificó a su defendido de la citada inspección, así como tampoco a un Defensor Público para que representara sus derechos, violentándose el derecho a la intimidad, al debido proceso…
…Igualmente se basa en la prueba del Luminol practicada al cojín del vehículo, la cual el experto JOSÉ RAFAEL BLONDELL manifiesta que no es una prueba cierta, sino de orientación. Que ha pesar de dar positivo, no se pudo determinar, si era sangre humana o animal, y estas son las pruebas que fueron incorporadas en el proceso y llevado al juicio oral y público y con las que se condena a nuestro defendido…y la Juez A Quo desatendió cualquier valoración de prohibición sobre las citadas pruebas, sin importar como fueron obtenidas, les dio valor probatorio…”

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, respetuosamente les solicitamos que declaren la ilegalidad de la obtención de las citadas pruebas y llevadas al juicio oral y público y así anular el debate y en consecuencia la decisión que sobre el mismo recaiga.-
Alega la defensa que:

… De conformidad con lo establecido en el primer supuesto del mismo ordinal segundo del artículo 452 del COPP, alegamos la falta de motivación de la sentencia…

…Encuentra la recurrida probada la participación de nuestro defendido ANGEL RAFAEL MORALES en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, basados en las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, sin entrar a motivar el fallo por el cual se condena a nuestro defendido…
.. que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación genérica,…por falta de motivación, …el Tribunal valora para llegar a la conclusión final una serie de señalamientos subjetivos que los expertos y funcionarios realizaron en la Sala de Juicio…José Vicent…que practicó una experticia a un vehículo… resultado que los seriales estaban devastados, pero que dicho vehículo no estaba solicitado…JOSÉ RAFAEL BLONDELL…que realizó experticia de Luminol …. dio resultado positivo, pero que esta no es una prueba cierta sino de orientación. Que a pesar de dar positivo, no se pudo determinar, si era sangre humana o animal…

…Además esta prueba de Luminol, no se compara con ninguna otra sustancia hemática, bien sea del hoy occiso JESÚS HERACLIO DURÁN CHOPITE o de nuestro defendido ANGEL MORALES, en el caso que fuera sangre humana…el experto JACINTO RODRÏGUEZ…practicó una inspección ocular a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta…se encontró 2 armas de fuego…realizado en presencia de 2 testigos y que no había abogado que representara los derechos del propietario y tampoco una orden judicial, debido a que nunca la solicitaron…

…El funcionario PEDRO PINEDA, manifestó…que le ordenaron practicar la búsqueda de un vehículo…que detiene dicho vehículo, junto a su propietario…se le hace una experticia y avalúo real…que se practicó un allanamiento con 3 testigos a una vivienda que supuestamente ocupaba ANGEL MORALES…que no presenció el allanamiento y no hubo ninguna persona que representara sus derechos y garantías constitucionales…que practicaron inspección al vehículo… se encontró 2 armas de fuego, no solicitaron orden de allanamiento…

…Que el testigo SIXTO ANDRADE…llegó una comisión de la CICPC y que lo montaron en la Patrulla y lo trasladaron a la sede del mismo a realizar una inspección al vehículo…donde colectaron:..2 armas de fuego y que el vehículo fue abierto con las manos…

…Que CARLOS ALBERTO Y FREDDY JOSÉ ROMERO manifestaron que estaban junto con SIXTO ANDRADES, llegó una comisión de la CICPC, que los montaron en la patrulla obligado y lo llevaron detenido a la CICPC..Que los funcionarios le enseñaron unas armas sacadas del vehículo, pero ellos no vieron de que parte la sacaron…”

…El testigo HERNAN JOSÉ RODRÏGUEZ manifiesta “…yo ví cuando dos personas se bajaron de un ford fiesta marrón y entraron al negocio Super Autos Durán, que el vehículo agarró vía las Terrazas, que en ningún momento vio cuando las personas que dieron muerte a Heraclio Durán abordaron el vehículo en cuestión…

…Ciudadanos Magistrados la recurrida adolece de vicios de motivación, por cuanto la misma le otorga valor probatorio a las declaraciones de HERNÁN JOSÉ RODRÏGUEZ, partiendo de una presunción y no la motiva, sino que simple y llanamente manifiesta que este ciudadano no se percató de que 2 personas se bajaron de un Ford Fiesta y entraron al negocio de Heraclio… esta es la motivación en que se basa la Juez A Quo para imputarle a ANGEL MORALES, el delito de Homicidio Calificado…, partiendo de una presunción y no de una certeza..Hernán José Rodríguez manifiesta que vio un Ford Fiesta marrón, pero que no vio el conductor del vehículo… la juzgadora dice que este testigo vio el vehículo…

…Ciudadana Magistrada (SIC) con el debido respeto debemos manifestar que este testigo no manifestó en Sala que hubiese realizado reconocimiento alguno al vehículo en cuestión…PEDRO PINEDA manifestó que a través de una llamada telefónica, se le ordena buscar un vehículo Ford Fiesta Marrón, con una seña particular como era que dicho vehículo tenía un tirro blanco en el retrovisor derecho…hay incongruencia en la sentencia…

…Además se violenta también el principio de no anonimato, artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, ya que el denunciante…no se presentó ante el CICPC a ratificar su denuncia y mucho menos lo hizo ante la Sala de Juicio…También sustenta la recurrida el acta de Visita Domiciliaria en la casa de Ángel Morales, donde…..en el asiento de un vehículo impregnada una sustancia pardo rojiza, pero no se determina si era sangre humana o animal…Los testigos de la visita domiciliaria no se presentaron por ningún motivo en la Sala de Juicio a ratificar lo dicho…

..Ciudadana Magistrada (Sic) queremos recalcar que en la etapa preliminar, en la etapa intermedia y muchos menos en la de Juicio se presentó alguna persona afirmando que vio a ANGEL MORALES conduciendo el vehículo que abordaron las personas que dieron muerte a JESÚS HERACLIO DURÁN…hubo incumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, ya que se extralimitó en sus funciones de funcionarios de buena fe y actuó en el presente acto como un inquisidor violentándose así el articulo 108 del COPP y las atribuciones que tiene el Ministerio Público establecida en su Ley Orgánica…

Por último solicita de la Corte que sea declarada con lugar y anulando el caso del primer vicio denunciado el juicio y en el caso del segundo la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 del Tribunal Tercero de Juicio, y consecuentemente en cualquier de los dos vicios o motivos denunciados ordene la celebración de un nuevo juicio.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Señala la Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando en Tribunal Mixto, en la Sentencia dictada el día veintinueve (29) de julio de 2.004, en Juicio Oral y Público lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

“…Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha: 22/08/2003, en horas de la tarde, dos personas ingresaron al establecimiento comercial denominado Súper Autos Duran., ubicado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, con la intención de perpetrar un Robo, en ese momento sacaron armas de fuego y aprovecharon para entrar a la oficina del señor: HERACLIO DURAN, no logrando su objetivo, ante la reacción de la victima quien les hace frente con su arma de fuego, y al verse estos dos jóvenes sorprendidos en su intención., hacen uso de las armas de fuego que portaban logrando impactar con cinco disparos la humanidad del hoy occiso, no obstante a ello, la victima: JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE antes de caer abatido, acciono su arma de fuego., logrando herir a uno de ellos en el brazo izquierdo, quien posteriormente resulto ser JÚNIOR PINEDA, admitiendo éste los hechos en la audiencia preliminar. Quedo demostrado que la otra persona que ingresa al establecimiento comercial con la intención antes descrita y en la cual se le causara la muerte a la victima., fue el acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, que su actuación en el hecho lo hacen responsable en la comisión del delito de“HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal., en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusden, pues concurrió al sitio del suceso en conocimiento del propósito de los otros procesados, y su actuación de prestar su cooperación en el hecho punible., fue determinante y reforzó el resultado obtenido. De igual manera quedo demostrado en el debate., que logran huir los dos jóvenes antes mencionados, en un vehículo Ford fiesta., que los esperaba cerca del establecimiento comercial, vehículo este conducido por su propietario quien resulto ser el acusado: ÁNGEL RAFAEL MORALES, el cual condujo a JÚNIOR PINEDA y a JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA al lugar de los hechos, para facilitarles la huida., quedo demostrado además., que al incautársele el referido vehículo y ser sometido a experticias por el C.I.C.P.C, le fue encontrado en su interior exactamente en la parte de la luz interna del techo., armas de fuego implicadas en el hecho, aunado a que parte del asiento de este vehículo tenia impresos restos de sustancias hemáticas que fueron previamente lavadas con el propósito de borrar la evidencia, actuación que lo hace responsable de los delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO”, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden. Tales hechos y circunstancias este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se señalan: Con la declaración de los expertos: JUAN CARLOS MERHEB, ANTONIO GUZMÁN, ARQUÍMEDES FUENTES, JOSE VICENT, TEODORA GONZALEZ, JOSÉ RAFAEL BLONDELL, JACINTO RODRÍGUEZ, MARIO SALAZAR, con la declaración de los funcionarios del procedimiento: PEDRO PINEDA, JORGE MARQUEZ, con la declaración de los testigos SIXTO ANDRADE, LUIS ALFREDO CARRERA BRITO, LUIS JOSÉ ASTUDILLO ORTIZ, HERNAN JOSE RODRIGUEZ VICENT, CARLOS ALBERTO ROMERO, FREDDY JOSE ROMERO, JUNIOR PINEDA QUINTERO, RODOLFO JOSE GONZALEZ URRIETA. En lo que respecta a las pruebas incorporada para su lectura, constituidas por: reconocimiento legal practicado a varios objetos, experticia de mecánica y diseño, practicado a unas armas de fuegos, protocolo de autopsia, certificados de defunción, reconocimiento médico legal a uno de los acusados, inspecciones oculares, acta de allanamiento, experticia de reactivación de seriales y comparación balística, trayectoria balística, levantamiento planimétrico, experticia de reconocimiento y avaluó real practicado a un vehículo, exposiciones fotográficas, ordenes de aprehensión de uno de los acusados, acta de audiencia oral de presentación de detenidos, reconocimiento en rueda de individuos, exhibición de levantamiento planimétrico, ambas partes manifestaron al Tribunal la voluntad de prescindir de la lectura de algunas de ellas, por haber comparecido a rendir sus testimonios los expertos que intervinieron en su practica, en consecuencia solo fueron leídas: inspecciones oculares Nro: 1724 y la Nro: 2470, experticia de reconocimiento y avaluó Nro: 450, experticia de mecánica y diseño Nro: 201, experticias de reconocimiento legal Nro: 376, Nro: 9700-2514, y Nro: 394, Acta de allanamiento de fecha 23-08-03, y la exhibición de reproducciones fotográficas. Los medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento, de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan a los acusados: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA Y ANGEL RAFAEL MORALES, en virtud de que tales medios probatorios, resultaron para el Tribunal claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos., donde se le quitara la vida a: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas, con los alegatos e interrogatorios hecho por el defensor, pues las mismas analizadas en conjunto resultaron ser coincidentes en su contenido…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…Ahora bien respecto al acusado: ANGEL RAFAEL MORALES, cabe destacar que la responsabilidad y participación de este acusado en la comisión de los delito cuya autoría se le atribuye, quedo también demostrada con las pruebas antes mencionadas, pues al observarse la declaración del testigo: HERNAN JOSE RODRÍGUEZ VICENT, a quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio, el manifiesta que vio las dos personas ingresar al establecimiento comercial, pero además se percato que esas personas descendieron de un vehículo Ford Fiesta marrón, que agarro vía las terrazas, e incluso después de los hechos manifestó no haber visto que abordaran el vehículo descrito, pero si se percato que los dos sujetos agarraron hacia atrás., y precisamente hacia atrás según lo que indico, corresponde a la vía de las terrazas, los medios de pruebas que incriminan a este acusado, fue precisamente el vehículo que le incautan, el cual reúne las mismas características referidas por este testigo, y el cual al practicársele experticia resulto vinculado directamente con los hechos objetos del debate, se aprecio igualmente que las declaraciones de los funcionarios: PEDRO PINEDA Y JORGE MARQUEZ, quienes se le otorgan su merito probatorio, fueron coincidentes en relatar como se inicia la investigación que concluye con la captura de los acusados, y se observan que como investigadores, recabaron información cierta de que los acusados: JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA Y ÁNGEL RAFAEL MORALES, eran participe de los hechos acaecidos lo que a los efectos del juicio de reproche que nos ocupa tiene relevancia., además fueron quienes recabaron las evidencias de interés criminalístico del caso, tales como segmento de plomo y se observo que en la visita domiciliaria que practicaron a la residencia de ÁNGEL RAFAEL MORALES, recabaron el tobo contentiva de la franela., impregnada de la sustancia pardo rojiza y el asiento correspondiente al vehículo de ÁNGEL MORALES que fue previamente lavado con la finalidad de borrar la evidencia, pero aun así al practicársele experticia de luminol, a estas evidencias se obtuvo un resultado positivo, quedando demostrada la vinculación de estos objetos, con los hechos objetos del debate, la declaración del experto: JACINTO RODRÍGUEZ, la cual se le otorga merito probatorio, refirió que practico experticia a varias evidencias de interés criminalístico relacionadas con los hechos, además fue claro y preciso cuando manifestó todos los pormenores observados., en la inspección que practico en el vehículo marca Ford , modelo Fiesta y propiedad del acusado ÁNGEL RAFAEL MORALES, en el cual se localizo en la parte del techo sistema de luz interna, dos armas de fuego, las cuales una de ellas, al practicársele experticia resulto ser modelo Pietro Beretta calibre 380 con la cual se le dio muerte a la victima: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, la declaración del experto: MARIO SALAZAR, se le otorga merito probatorio, refirió de manera clara., todo lo concerniente, al levantamiento planimetrico por el realizado, donde fijo los elementos de interés criminalistico y las circunstancias del sitio del suceso, la declaración de la experto: TEODORA GONZALEZ, se le otorga merito probatorio., practico experticia de reconocimiento legal a balas colectadas, como elementos de interés criminalistico, el experto: JOSE RAFAEL BLONDER, su deposición estuvo referida al relato amplio y detallado., de los resultados obtenidos en las experticias de Reconocimiento legal, mecánica y diseño, ion nitrato, Reactivación de Seriales y comparación balística, el tribunal le reconoce su actuación como experto en el caso, por tanto a las mismas se les otorga credibilidad y valor probatorio, además de resultar ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. JOSE VICENT quien fue comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo marca Ford, modelo fiesta propiedad del acusado Ángel Rafael Morales, y utilizado por los acusados en el hecho, este experto dejo claramente establecido., la existencia material del mismo y sus características, además concluyo en la imposibilidad de identificación de este vehículo por presentar seriales devastados, a esta declaración se le otorga igualmente su valor probatorio. A las declaraciones de los médicos Forenses: JUAN CARLOS MERHEB, quien practico autopsia al cadáver de Jesús Heraclio Duran, certificando la causa de su muerte, EDUARDO GUZMÁN Y ARQUÍMEDES FUENTES, quienes practicaron reconocimiento medico legal, al hoy penado Júnior Pineda, se les otorga su merito probatorio, pues al adminicularse con los medios de pruebas antes analizadas, dieron certeza a los hechos debatidos, y reforzaron aun mas la culpabilidad de los acusados,. Las declaraciones de los testigos: SIXTO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ROMERO Y FREDY JOSE ROMERO, quienes presenciaron en la sede del C.I.C.P.C. de esta ciudad, la inspección practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, propiedad de ÁNGEL MORALES., resultaron estos testigos coincidir en sus deposiciones., respecto a las dos armas de fuego, que fueron localizadas por los funcionarios, en la parte del techo sistema de luz interna del referido vehículo, solo se aprecio que el testigo CARLOS ALBERTO ROMERO, en principio se mostró poco colaborador al rendir su testimonio, pero finalmente concluyo, que también vio las armas de fuego localizadas por los funcionarios en el techo sistema de luz interna del vehículo antes mencionado., estas declaraciones resultaron ser creíbles y se les otorga su merito probatorio. Finalmente la declaración del penado JUNIOR PINEDA, aprecio el tribunal que nada relevante aporto,. Pues se limito en tratar abiertamente de favorecer a los acusados JOSÉ NICANOR ROMERO Y ÁNGEL MORALES., alegando no conocerlos y que estos eran inocentes, por lo que nada tenían que ver con los hechos., aunado a que se manifestó poco colaborador en su declaración., en consecuencia este testimonio no resulto creíble para el Tribunal y así se le valora. Las pruebas Documentales incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas en conjunto, no hacen mas que poner en evidencia y manifiesto la actividad desplegada por los expertos y reflejadas en sus declaraciones, le dieron peso esencial al debate y sirvieron de sustentación a la acusación fiscal, y aun cuando no concurrieron al debate, algunos de sus intervinientes tal situación no viola principio alguno., aunado a que concatenadas por el tribunal con el resto del cúmulo probatorio, crearon convicción de la responsabilidad de los acusados en el hecho punible debatido, solo se desestima en su valor probatorio el memoradun que evidencia las entradas policiales de los acusados, por cuanto a criterio del tribunal la conducta pasada de los acusados., no tiene incidencia en los hechos objetos del debate.

El análisis probatorio que antecede, permite concluir que fue perfectamente acreditado en el debate, los hechos señalados por el Ministerio Publico, con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, una vez establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que los la conducta de los acusados queda subsumida en las normas jurídicas aplicables: El acusado JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, en la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal., en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusden y el acusados: ANGEL RAFAEL MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal Primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden. Pues quedo demostrado sin lugar a dudas, que la conducta de los acusados, queda subsumida a los hechos ocurridos en fecha: 22/08/2003, en horas de la tarde, cuando JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, ingresó al establecimiento comercial denominado: SÚPER AUTOS DURAN., ubicado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, con la intención de perpetrar un Robo, en ese momento sacó un arma de fuego y aprovecho para entrar a la oficina del señor: JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE, no logrando su objetivo, ante la reacción de la victima quien les hace frente con su arma de fuego, y al verse este joven sorprendido en su intención., hace uso del arma de fuego que portaba, logrando impactar con cinco disparos la humanidad del hoy occiso, no obstante a ello, la victima: JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE antes de caer abatido, acciono su arma de fuego., logrando herir a uno de ellos en el brazo izquierdo, quien posteriormente resulto ser JÚNIOR PINEDA, admitiendo éste los hechos en la audiencia preliminar. Quedo demostrado que la otra persona que ingresa al establecimiento comercial con la intención antes descrita y en la cual se le causara la muerte a la victima., fue el acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, que su actuación en el hecho lo hacen responsable en la comisión del delito antes mencionado, pues resulto evidente que concurrió al sitio del suceso en conocimiento del propósito de los otros procesados, y su actuación de prestar su cooperación en el hecho punible., fue determinante y reforzó el resultado obtenido. De igual manera quedo demostrado en el debate., que logran huir los dos jóvenes antes mencionados, en un vehículo Ford fiesta., que los esperaba cerca del establecimiento comercial., vehículo este conducido por su propietario quien resulto ser el acusado: ÁNGEL RAFAEL MORALES , el cual condujo a JÚNIOR PINEDA y a JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, al lugar de los hechos, para facilitarles la huida., quedo demostrado además., que al incautársele el referido vehículo y ser sometido a experticias por el C.I.C.P.C, le fue encontrado en su interior exactamente en la parte de la luz interna del techo., armas de fuego implicadas en el hecho, aunado a que parte del asiento de este vehículo tenia impresos restos de sustancias hematicas que fueron previamente lavadas con el propósito de borrar la evidencia, actuación que lo hace responsable de los delito “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO”, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal Primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden. Configurándose de esta manera los delitos ya mencionados. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este Juzgado a los fines de la imposición de la pena a los acusados, a pesar de que no fue alegada por la defensa, respecto al acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA., la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 1° del Código Penal, consistente en ser menor de 21 años cuando comete el delito. y por ser esta atenuante de aplicación obligatoria por quien aquí administra justicia…”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los abogados RUBEN GARCÍA y ARGENIS SUBERO, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado ANGEL RAFAEL MORALES, en los siguientes términos:
Primer Motivo:

Los recurrentes fundamentan su recurso en el hecho de que el Juez A quo sentenció por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, fundamentándose en pruebas obtenidas ilegalmente; señalando que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio fueron obtenidas ilícitamente.

Esta alzada al realizar una revisión de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio, y las cuales según la defensa fueron obtenidas ilegalmente, pudo constatar que se admitieron y evacuaron las que siguen a continuación: pruebas testimoniales de funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento y de funcionarios policiales que intervinieron como expertos, entre ellos el médico forense; además se ofrecieron y evacuaron las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, para ser incorporadas por su lectura se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba: Inspección Ocular N° 1724, Inspección N° 2470, Experticia y Avalúo N° 450-03, Experticia de Mecánica y Diseño N° 201, Experticia de Reconocimiento Legal N° 376, Acta de Allanamiento, Certificado de Defunción, Experticia de Reconocimiento Legal N° 394, Resultado Médico-Forense N° 162-2308, Autopsia N° 0276-03, Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-1282514 y el levantamiento Planimétrico.

Sin embargo al leer el Recurso de Apelación, poco dice la defensa sobre el enorme caudal probatorio admitido y que luego fuera evacuado en el juicio oral y público, solo se limita a cuestionar la legalidad de solo dos, del universo de pruebas evacuadas, tales como el acta de allanamiento y al inspección que se le realizara al vehículo involucrado en el hecho ya que según su criterio se obtuvieron de manera ilegal. Entra esta Corte a examinar la manera como se obtuvieron dichos medios de prueba. Cursa en el folio 3 de la primera pieza de la causa, escrito fiscal relativo al Inicio de la Averiguación Penal, en el mismo se faculta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar todas las posibles diligencias, apreciándose claramente la solicitud de orden de allanamiento o visita domiciliaria, se señala igualmente, que se recavarán evidencias que guarden relación con los hechos con el objeto de someterlos a las experticias a que haya lugar, finalmente se indica que se realizar cualquier otra diligencia que sea necesaria para el esclarecimiento del hecho; como podemos ver es de esta actuación fiscal que surge la obtención de los medios de prueba que más tarde se ofrecieron en la etapa intermedia y posteriormente fueron evacuadas en la fase de juicio; como es conocido, dicha actuación está sustentada en las normas de los artículos 108 Ord. 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

Tal como se puede apreciar existe todo un basamento legal vigente que justifica la realización de las diligencias vinculadas a los medios probatorios cuestionados por la defensa. Ahora bien, examinemos la formalidad empleada en la práctica de dichas diligencias: respecto al allanamiento o visita domiciliaria, señala la norma contenida en los artículos 210 y 212 ejusdem.
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.


Al cotejar las normas antes señaladas con las actas procesales de los folios 22, 23, 33, 36 y 38 y con lo denunciado por la defensa podemos considerar que en la práctica del allanamiento se dio cumplimiento a lo pautado en las normas. Lo que exige la norma para la práctica de dicha diligencia, es la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar; se puede leer de dichas actas, que para el mismo se contó con dos ciudadanos, mayores de edad y vecinos del lugar. Respecto a la asistencia del imputado por su defensor, solo se exigirá si el imputado se encuentra en la morada, que no fue el caso que nos ocupa. Finalmente se desprende de las actas anteriormente señaladas, que la comisión integrada por funcionarios del CICPC, fue atendida por un ciudadano de nombre Wilmer José Amaiz Durán, quien permitió el ingreso de la comisión a la morada. Todas estas circunstancias antes descritas nos hacen considerar que los medios de pruebas derivadas del allanamiento fueron obtenidas lícitamente y en consecuencia fueron válidas para que surtieran el efecto requerido, como en efecto lo produjo, no evidenciándose violación a la garantía del debido proceso ni del derecho a la intimidad.

Respecto a la Inspección de vehículos, señalan las normas legales:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Al leer las normas antes transcritas se puede evidenciar que de la misma manera que el allanamiento, la inspección de vehículo que se realizara en la fase preparatoria contó con un sustento legal y respeto a las formalidades de ley; no se solicitó orden judicial, porque no lo exige el legislador para la inspección de vehículos ni de personas, se contó con la presencia de testigos al no estar presente el propietario de dicho vehículo, motivo por el cual también se prescinde de la solicitud de exhibición, la realización de inspecciones de personas y vehículos es práctica cotidiana de los cuerpo policiales y siempre que cuenten con el debido sustento y se agoten las formalidades legales las mismas deben surtir su efecto requerido; no evidenciando esta alzada en este caso violación a la garantía del debido proceso ni del derecho a la intimidad, por el contrario consta en los folios del 90 al 103, el agotamiento de las formalidades de ley.

Finalmente señala la defensa que a su defendido Ángel Rafael Morales, se le condenó igualmente a través de la prueba del luminol, señalando que la misma no es una prueba cierta, sino de orientación. Al examinar la decisión recurrida se constata que lo que fue incorporado y valorado por la juez A Quo fue la exposición realizada por el experto José Rafael Blondell, quien depuso sobre una experticia por él realizada, la cual fue adminiculada al acervo probatorio.

Por todo lo antes señalado se considera que lo procedente sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar la Primera Denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores, RUBEN GARCÍA y ARGENIS SUBERO, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado ÁNGEL RAFAEL MORALES, pasando a dictaminarse sobre la otra denuncia formulada.

Segundo Motivo:

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes aducen que la A quo no motivó la sentencia; señalan que la recurrida encontró culpable a su defendido de los delitos debatidos, basado en declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, sin entrar a motivar su fallo, adoleciendo dicho fallo de in motivación. Arguyen asimismo que la recurrida llegó a dicha conclusión final analizando una serie de señalamientos subjetivos que los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios declararon en sala. Ahora bien, como considera la defensa que la jueza A Quo motivó su sentencia en dichas deposiciones subjetivas, es que consideran que la sentencia recurrida está in motivada y en consecuencia solicitan a esta alzada su nulidad.

Concretamente, la denuncia que precedentemente fue citada hace referencia a la falta de motivación del fallo recurrido por estar sustentado en subjetividades de algunos medios de pruebas, tales como las declaraciones de expertos, testigos y funcionarios.

Ahora bien, si se revisa esta denuncia podemos observar que en el fallo recurrido, la Juez A Quo dio las razones de hecho y de derecho para justificar la condenatoria de acusado Ángel Rafael Morales.

No es verdad, pues, que la A Quo haya sustentado su conclusión final, tal como lo señala los recurrentes, partiendo de una presunción y no de una certeza, al decir que las pruebas aportadas por el órgano fiscal solo constituían presunciones de dichos testigos o expertos. Basta una lectura superficial a la sentencia para evidenciar que la resolución de la A Quo fue producto de la adminiculasión de todo el acervo probatorio.

Por tanto, basado en lo antes considerado, esta Alzada tiene que declarar igualmente sin lugar de segunda denuncia del recurso de apelación que interpuso los defensores privados contra el fallo apelado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RUBEN GARCÍA y ARGENIS SUBERO, actuando en su carácter de Defensores Privados del Acusado ÁNGEL RAFAEL MORALES, en contra de la Sentencia dictada el día veintinueve (29) de julio de 2.004, en Juicio Oral y Público por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Tribunal Mixto y publicada en fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se condena a su defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ord. 1, en concordancia con el artículo 84 y el artículo Ord. 1 y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HERACLIO DURÁN CHÓPITE.-

Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.- Dada, firmada y sellada en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Corte de Apelaciones

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Juez Superior de Apelaciones

DRA. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO



El Juez Superior de Apelaciones (Ponente)

DR. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA