REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 02 de Junio de 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003083
ASUNTO : RJ01-X-2005-000019
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-S-2003-003083, instruida con motivo a la solicitud de entrega de vehículo marca Chevrolet, placas 005-892, modelo Malibú, color azul, serial de carrocería 1W69AAV103205, serial de motor F0706ANH, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, realizada por el ciudadano CRUZ JOSÉ ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.057; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial, abogada Anadeli León, su inhibición de la manera siguiente:

“Ahora bien, la presente inhibición se fundamenta, que mi persona ha emitido opinión en la presente causa, ya que en fecha 03 de Noviembre del año 2003, mi persona actuando como Juez Primero de Control negó la Entrega del Vehículo solicitado por el ciudadano CRUZ JOSE ROSALEZ, circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión tomada por este despacho me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud de entrega de vehículo; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio, establece lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez.”

Ahora bien, nuestro proceso penal venezolano, ha colocado al Juez como un tercero imparcial, al cual se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, a los folios 03 al 06, se evidencia que la Jueza Primera de Control, abogada Anadeli León de Esparragoza, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 03 de Noviembre del año 2003, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Cruz José Rosales, en virtud de que las características de identificación del vehículo presentaban múltiples irregularidades.

Ahora bien, considera esta alzada, que tal pronunciamiento emitido por la Jueza Primera de Control, constituye fundamento serio para estimar que su imparcialidad se encuentre efectivamente comprometida.

En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Primero de Control se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-S-2003-003083, instruida con motivo a la solicitud de entrega de vehículo marca Chevrolet, placas 005-892, modelo Malibú, color azul, serial de carrocería 1W69AAV103205, serial de motor F0706ANH, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, realizada por el ciudadano CRUZ JOSÉ ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.057 y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior Ponente,

CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior, (S)

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera
CBGA/yllen