REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 17 de Junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO: RP01-R-2005-000027
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Berenice Del Valle Alcalá De Di Benigno.-
VICTMA: Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, Agencia Carúpano.-
DELITO: Fraude Documentales, Información Falsa para realizar operaciones Bancarias y Agavillamiento.-
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALA DE DI BENIGNO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENO POR UNANIMIDAD a la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALA DE DI BENIGNO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado MANUEL MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALA DE DI BENIGNO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la existencia del vicio de violación de Ley, que consiste en la inobservancia del artículo 1 del Código Penal.-
…el Tribunal sentenciador, en base a la valoración de las pruebas, teniendo como único medio, el testimonio de los ciudadanos: Miguel Márquez Reyes; Cesar Luis Vargas; Henry Omar Sambrano, Aída Belén Ostenta Viñoles, Rosa Mirelys Antón, Antonio Amundarain, José Gregorio Millán, Ángel Félix Ramos González, Carlos Henríque Malavé, Henry Francisco Arias Agreda, Oswaldo Cuyis Zacarías y Enrique Gómez Zambrano, sin hacer un análisis de las mismas y concatenación entre los diferentes testimonios, y sin dar un razonamiento lógico sobre su aporte en la búsqueda de la verdad.-
La recurrida da por cierto un análisis contable realizado por el personal de la entidad de ahorro y préstamo Mi Casa, C.A, sin haberse debatido, durante el Juicio Oral y Público, medios de pruebas, adecuados y pertinentes, para ese fin, como lo sería auditoria practicada por conocedores, y esencialmente experticia contable debidamente incorporada al debate, realizada por funcionarios policiales expertos en la materia contable; y demás documentos que sirvan de soporte a dicha experticia contable. De tal manera, que desde el punto de vista lógico y jurídico resulta imposible llegar a la conclusión a la que llegó el sentenciador, solo en base a la prueba testimonial, de la que no se observa precisión de fecha ni de monto de bolívares, como lo afirma el Tribunal en su sentencia. De igual manera, los testigos no dicen haber visto a mi defendida manipular fraudulentamente documentos, ni dar información falsa en el desempeño de sus funciones.-
“OMISSIS”
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la existencia del vicio de violación de la ley, por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal.
Muy a pesar de que la recurrida diga: “De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas del desarrollo del Juicio oral y Público de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y valoradas en base a la sana crítica, consagrados en el artículo 22 del mismo cuerpo adjetivo penal, este Tribunal considera que fueron probados los siguientes hechos: “claramente se observa que el Tribunal, hizo ese enunciado para disfrazar la conciente violación de la disposición procesal que se estaba haciendo, pues, no basta anunciar el cumplimiento de una norma, en la narración de la sentencia, como lo hizo la sentenciadora, si no que dicho cumplimiento y observancia, debe reflejarse de la fundamentación de la decisión.-
En la presente sentencia, en lo que respecta a la declaratoria de culpabilidad de mi defendida…, se llegó a la conclusión, mediante especulaciones, y falsas suposiciones, sin hacer el análisis lógico valorativo, comparativo de las pruebas, que fue anunciado en la propia sentencia, pues simplemente se limitó a enumerar textualmente y de manera parcial las declaraciones de los testigos y funcionarios, pero en ningún momento, fueron concatenados entre si, ni comprobados dichos testimonios, llegando a conclusiones irreales, ajenas al principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
“OMISSIS”
Al dictarse una sentencia, sin análisis probatorio, contraria a las previsiones de la lógica racional y las reglas de valoración, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado, por lógica es una sentencia inmotivada, por lo que de conformidad con el ordinal segundo del artículo 452 ejusdem denunció falta de motivación de la sentencia que condenó a mi defendida.
Ciudadanos Magistrados,…es de absoluta claridad que la sentenciadora no analizó el único medio de prueba que tuvo a su alcance, como fue el testimonial y tampoco hizo concatenación entre ellos, por lo que resulta imposible conocer el razonamiento que ella hizo para arribar a su convicción de que hubo culpabilidad, ya que, sin lugar a dudas, se trata de una ponderación puramente subjetiva, caprichosa y arbitraria…con esta denuncia, pretendo la nulidad de la sentencia apelada y que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal.
“Omissis
En el propio escrito de la acusación formulada por el ministerio Público consta que el ciudadano Miguel Márquez Reyes, es el Vice-Presidente de seguridad de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., y por tal razón se le da la cualidad de víctima en la presente causa, además funge como denunciante en la misma. De su propia declaración rendida durante el debate corroboró ejercer dicho cargo, de las declaraciones de los testigos…, empleados de la referida Entidad, y del funcionario Luis Enrique Omez Sambrano, se demostró claramente que ese ciudadano en ejercicio de su cargo como Vice-Presidente de seguridad tuvo una participación activa en la fase de investigación de los hechos que motivaron el Juicio Oral y Público. Circunstancia, que por lógica racional obliga a entender que es un interesado a favor de la parte que representa, por lo que pierde su objetividad e imparcialidad, para ser considerado como testigo de la manera en que lo hizo el Tribunal en su sentencia.-
Ciudadanos Magistrados, al darle cualidad de testigos y valorarlos como tal, al ciudadano, con el cargo de Vice-Presidente de la tantas veces nombrada Entidad de Ahorro y préstamo, se incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y también a la tutela Jurídica efectiva, todo ello previsto en el ordinal primero del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, apreciar y valorar la declaración de la víctima como si se tratase de un testigo se le estaría coartando el derecho de defensa al acusado, debido a que sería un absurdo pensar que la víctima herida emocionalmente, por el daño sufrido declare de manera imparcial o a favor del acusado.-
Esa circunstancia constituye el vicio de inmotivación por ilogicidad, previsto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido debe anularse la sentencia y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público.-
CONTESTACIÓN DEL FISCAL
Emplazado como fue el Abg. WILFREDO E. DANIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 08 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, la imputada y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
De los hechos que se estiman probados: “ en fecha 26 de febrero de 2.003, mediante un análisis contable por parte del personal de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA C.A. Agencia Principal logran detectar que en la agencia Carúpano Centro…una remesa de dinero en efectivo con salida de dicha agencia en fecha 11-02-03 a la agencia Cumaná por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares según comprobante de servicios de TRANSVALCAR N ° 26694874, dicha remesa nunca se movilizó ni ingresó esa cantidad de dinero a la sucursal Cumaná. Continúa exponiendo la juzgadora que en fecha posterior, estando la ciudadana Berenice Alcalá de vacaciones concurre a la agencia de Carúpano con dos cataportes solicitando a la supervisora de dicha entidad le procesara dos remesas por cantidades elevadas de dinero, correspondiente a la agencia de Carúpano, cantidades éstas de dinero que nunca ingresaron a esa entidad bancaria así mismo en posteriores oportunidades se procesaron remesas de dinero por la ciudadana Berenice Alcalá no siendo enviadas nunca a dicha sucursal bancaria.
Seguidamente haciendo la valoración respectiva de las pruebas evacuadas en juicio, se expuso:
Omissis:” De las pruebas evacuadas, quedaron demostrados que solo apuntaron a la participación, autoría y responsabilidad de la acusada BERENICE ALCALÁ, pero los Jueces que conformamos este Tribunal mixto, consideramos por consenso que no quedó probado los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público fueron cometidos por los acusados NELIDA IRIS GAMARDO Y FRANK REINALDO QUIJADA. Y así se decide.
Continúa exponiéndose en la sentencia: La acción desplegada por Berenice Alcalá es una conducta típica por que obtuvo divisas por medios ilícitos de la Entidad Financiera MI CASA, C.A., esto es, que la ilicitud del medio usado por la referida tramitante para obtener esas ejecutorias, a juicio de quien decide aparecen como típicas esta causa es- tildada de INJUSTA, repugnante el derecho , y todo por el uso del ilícito. Existen elementos esenciales para considerar delictuoso el hecho. Quedó reproducido que la conducta de la acusada Berenice Alcalá la hace típica de los delitos previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otra Instituciones Financieras, esto es, permitir mediante mecanismos engañosos un fraude en perjuicio de la Entidad de Ahorro MI CASA, C.A.
Omissis
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Extensión Carúpano, Administrando justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD CONDENA a la ciudadana BERENICE DEL VALLE ALCALA DE DI BENIGNO…a cumplir la pena principal de 13 años de prisión, por la comisión de los delitos de fraudes Documentales e Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias, previsto y sancionado en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA AGENCIA CARÚPANO,…así mismo se condena a las penas accesorias, prevista y sancionada en el artículo 16 y 34 del Código Peal. De igual manera se Absuelve a la mencionada ciudadana del Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal…Respecto a los ciudadanos NELIDA IRIS GAMARDO DÍAZ…y FRANK REINALDO QUIJADA…,este tribunal por UNANIMIDAD LOS ABSUELVEN de los delitos de Fraudes Documentales e Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias, previsto y sancionado en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA AGENCIA CARÚPANO..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito en el cual se explana los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Comienza el recurrente, alegando lo que se supone sea el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no menciona, al referirse al vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 1 del Código Penal, es decir en otras palabras el principio de la legalidad, acogido en nuestro sistema penal venezolano.
Su fundamento concentrado no es otro, que el manifestar que la conducta desplegada por su representada en el desarrollo de su actividad dentro de la entidad bancaria no era otro que el que se le exigía, con las atribuciones propias del cargo desempeñado como era el cargo de Sub-Gerente , así como la actividad que debía desplegar con relación a la empresa Transvalcar, agregando que esa actividad desplegada no puede ser considerada ni como delito, ni como falta.
Resumidamente hemos de tocar un poco ese principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, lo cual no trae problema en el mismo Código Penal para diferenciar los delitos de las faltas. Siéndo así mismo como sabemos , los delitos clasificados como delitos de acción, de comisión, y de comisión por omisión. Siéndo éstos últimos verdaderos delitos de comisión cuyo resultado antijurídico se determina mediante una omisión. En el presente caso, la Juzgadora A quo, al referirse a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, inmersa en la misma sentencia, hace un análisis de los elementos que constituyen la figura delictual sumido en el principio de la legalidad, contenida en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, demostrando la existencia del tipo, y la conducta desplegada por la acusada encuadrada dentro del tipo delictivo descrito en dichas normas.
De allí como lo conceptualiza el maestro Carrara, “ la idea general del delito es la de una violación de la ley”. De allí que la idea del delito no es otra cosa que una idea de relación: la relación contradictoria entre el hecho del hombre y la ley . En otras palabras, sería el delito, un ente jurídico que tiene necesidad para existir de ciertos elementos materiales y de ciertos elementos morales; el conjunto de los cuales constituye su unidad, pero por supuesto, lo completa su ser, es la contradicción de aquellos con la ley jurídica. Englobándose en el término ley jurídica, las leyes especiales, como el caso que nos ocupa.
De allí que derivado del análisis de los elementos probatorios que dice el recurrente, y los señala y enumera en su escrito de apelación, el Tribunal a quo, consideró que la conducta desplegada por la acusada, si se subsumía dentro de un tipo penal, contenido en Ley especial, considerando ésta alzada que no hubo vicio de inobservancia de dicho artículo 1 del Código Penal, pues el análisis estuvo fundado en pruebas evacuada en el debate oral y público, y en conocimiento del recurrente, como se referirá de una manera más amplia en el contenido de esta sentencia.
En conclusión considera esta alzada, que ha de declararse sin lugar el primer alegato esgrimido. Y ASI SE DECLARA.
Como “SEGUNDA DENUNCIA”, manifiesta el recurrente su fundamento, al igual que la primera, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a “ violación de la Ley, por inobservancia del artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas. Expone al respecto lo siguiente:
OMISSIS : “ Claramente se observa que el Tribunal, hizo ese enunciado para disfrazar la conciente ( sic ) violación de la disposición procesal que se estaba haciendo ,pues no basta anunciar el cumplimiento de una norma, en la narración de la sentencia, como lo hizo la sentenciadora, si no que dicho cumplimiento y observancia, debe reflejarse en la fundamentación de la decisión”. Añade que hubo la falta de análisis comparativo de los elementos probatorios, y que con especulaciones y suposiciones es como llega a la conclusión de la culpabilidad de su defendida.
Al respecto observa esta alzada, que el recurrente insiste en criticar la valoración que el Tribunal A quo hizo de los elementos probatorios señalados en la sentencia y tomados en cuenta y valorados para estimar la culpabilidad de su representada, es por lo que denuncia como infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es importante resaltar al respecto, que no se puede denunciar como infringido directamente el artículo 22 ejusdem, cuando se interpone recurso de apelación con base al numeral 4° del artículo ibidem, ya que lo regulado por esta norma está referido a lo que debe tomar en cuenta el juez para valorar las pruebas, como son : los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
De manera , que en el caso de que se violaren alguno de estos elementos, por ejemplo; las máximas de experiencias, o un principio de la lógica; la denuncia debe circunscribirse a cuál es la máxima de experiencia o la regla de la lógica violada, así como las razones de hecho en la cual se fundamenta esa violación, encuadrando así esa violación alegada en los supuestos que prevée en todo caso el artículo 452 en su ordinal 4°. Además , se observa que el denunciante no precisa qué elemento violó el juzgador A quo, limitándose a utilizar tan sólo los calificantes tales como “ falsas suposiciones, especulaciones, conclusiones irreales”, lo cual no es propiamente preciso en la denuncia que ha pretendido hacer, por lo cual ello conlleva a tener que declarar sin lugar dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, arguye el recurrente, como “Tercera Denuncia”, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la falta de motivación de la sentencia, al no hacer la misma un análisis probatorio, especialmente de acuerdo a su dicho, a las testimoniales evacuadas . Afirmó en su escrito, que el cuerpo del delito se demostró en base a especulaciones y a falsas suposiciones, además de que determinó su responsabilidad solo en fundamento de testimoniales, señalándolas de seguidas.
Al respecto se hace necesario observar lo siguiente:
La Sala de Casación Penal en sentencia N ° 605 de fecha 10-05-2000, expuso entre otras que : “ La sentencia conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, y por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos “.
Así mismo en sentencia de fecha 10-10-2003, la misma Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente: “ motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.
Lo antes dicho, nos lleva indefectiblemente al sistema abrazado por Venezuela a partir del año de 1.984, a través de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 170, el cual consagraba el sistema de la “ sana critica “, encuadrado en la actualidad en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema éste el cual el legislador le dice al Juez, “ Tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, que debes explicar”. Es decir, el sistema de la sana critica, es como lo dice su nombre, una apreciación critica y justificada objetivamente del juicio que cualquier persona común está capacitada para hacerla, debiendo el juez profesional dotar a la decisión de los argumentos de derecho necesarios.
En resumen tal como lo define el maestro Eduardo J. Couture, en su obra “ Las Reglas de la Sana Critica”, diríamos, que reglas de la sana critica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Hechas las anteriores consideraciones, revisamos el contenido de la sentencia recurrida y se observa que una vez establecido el objeto del proceso, de señaladas y transcritas las pruebas debatidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el Tribunal A quo, los hechos que se estiman probados y de seguidas señaló las pruebas en las cuales consideró se pudo comprobar esos hechos, enumerando las testimoniales que ciertamente menciona el recurrente, y con respecto a los cuales todas las partes procesales ejercieron el derecho al contradictorio, al haberlos preguntado y repreguntado, con respecto a sus propios dichos, así como con respecto a las experticias que efectuaron en calidad de expertos o peritos unos, y como simples testigos otros. De allí que se hace necesario hacer la siguiente consideración:
En fecha 15 de octubre de 2.004, dándose la continuación del debate oral y público, comparecieron a declarar los ciudadanos : OSWALDO KUYIS SACARIAS y LUIS ENRIQUE GOMEZ SAMBRANO, testimoniales éstos que de acuerdo a lo expuesto por la Juez Presidente A quo, se aprecian en todo su valor probatorio, y con ellas se pudo demostrar la autoría y responsabilidad de la acusada.
Llama la atención a esta alzada estas valoraciones de fundamento de los hechos que se consideraron probados por el A quo, por cuanto, el recurrente tanto en su escrito de fundamentación de este recurso de apelación, como en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, en la ciudad de Carúpano, quisieron como crear un clima de dudas e incertidumbre, como de desconocimiento ante la practica o no de pruebas técnicas como auditorias y experticias contables en la sede de la entidad bancaria Mi Casa, C.A. En relación a los documentos que guardaran relación con los hechos denunciados y luego procesados, así como la realización de experticias grafotécnicas, todas ellas cursantes a los folios de esta voluminosa causa.
Por que la afirmación de la Juez A quo con respecto a estas testimoniales, porque la declaración del experto Oswaldo Sacarías, técnico superior en criminalísticas estaba referida a las experticias grafotécnicas N° 1163, 1509 y 1551, en las cuales por ejemplo en la 1551, se determinó que la firma den los documentos a reconocer se correspondía a la de la acusada. Así mismo sucedió con la testimonial del experto Luis Enrique Gómez Sambrano, experto contable, comisionado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Monagas, a los fines de practicar Experticia Contable en la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi casa de la ciudad de Carúpano, mediante la cual constató y así lo manifestó y quedó plasmado en el acta de debate al ser interrogado por el representante de la vindicta pública, afirmó que el monto de dinero recibido y no ingresado en los movimientos contables de la agencia Mi Casa Carúpano habían sido de 824 millones de bolívares.
Sabemos que en materia penal será la declaración del experto o perito la que tendrá valor probatorio, con respecto al contenido del informe plasmado en una experticia realizada dentro de la fase preparatoria , aunque sea leído en el debate, a excepción que se trate de una prueba anticipada. De allí que la declaración de los expertos le da el valor probatorio necesario a las experticias realizadas por sus personas . De allí que en aplicación de la sana critica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró sus dichos en conjunto con las experticias a las cuales se refirieron al hacer sus deposiciones junto con las demás probanzas existentes en autos. Dando así cumplimiento a una de las reglas de valoración de la sana crítica con respecto a estas pruebas, cuales son los dos momentos de su valoración: la fase intermedia y en la sentencia definitiva. Pero siempre, como se ha dicho, será el juez el perito de peritos.
De allí que no es menos cierto que fue la Jueza Presidente A quo breve en su exposición de valoración de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, pero no es menos cierto que no dejo de fundamentar los hechos que consideró demostrados como Tribunal Mixto constituido, así como tampoco dejó de fundamentar de una manera lógica y racional, al mismo siempre amplia y precisa LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS, para establecer la responsabilidad penal de la acusada Berenice Alcalá.
Puede leerse y entenderse en el contenido de la sentencia recurrida en especial en los fundamentos de hecho y derecho, los razonamientos planteados por la juzgadora, las conclusiones y lo demostrado, aunado a todo lo antes señalado en el cuerpo de la misma, lo cual se traduce con claridad, para saber la defensa de la acusada por qué se le consideró culpable de los hechos sometidos a juicio. Al contrario, el recurrente aún cuando en su escrito manifiesta que se “ ignoró los criterios de la experiencia, los aportes de las ciencias, las artes y las técnicas, y por ello discurrió en forma ilógica, con falta de seriedad y rigurosidad”., no obstante ello, nada dijo de cuales reglas de la lógica se violaron, cuales criterios de la experiencia se irrespetaron o no se tomaron en cuenta, cuáles aportes de las ciencias, artes y técnicas no se consideraron al valorar las pruebas suministradas en el juicio oral y público, nada de ello lo señaló, lo mencionó más no le individualiza para ser atacado con propiedad.
De allí que se observa que ciertamente la sentencia recurrida contiene claramente las razones de hecho en las cuales se fundamentó, contiene las razones del por qué se le condena, contiene una explicación razonada de esos hechos demostrados y su fundamento jurídico en la que se encuentra la conducta desplegada que se calificó como delito, de manera que recoge los motivos que tuvieron para dictar la sentencia dictada.
Hechas tales consideraciones, considera esta Corte que lo procedente es declarar sin lugar este tercer alegato expuesto. Y ASI SE DECIDE.
Por último lugar, señala el recurrente que se incurre en una violación Constitucional, por cuanto, se incurre en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y también a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello ocurre porque se valoró la declaración de la víctima como si se tratase de un testigo, refiriéndose al ciudadano Miguel Márquez Reyes, quien es el Vice-presidente de seguridad de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C. A., además de que señala que funge también como denunciante.
Examinemos lo antes alegado, y revisemos sus conceptos:
En primer lugar tenemos, el derecho a la defensa: es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco del procedimiento administrativo, o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Como puede apreciarse en la presente causa, de acuerdo al concepto dado, nada de ello le fue privado o negado a la defensa de Berenice Alcalá a ejercer durante la secuencia y desarrollo del proceso al cual diera lugar, no se les menoscabaron ninguno de sus derechos, ni siquiera al momento de dictarse sentencia en su causa.
Cabría en relación a lo antes afirmado preguntarse, cuáles son los supuestos de violación al derecho a la defensa?: la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N ° 312 del 20- 02-2002, ha establecido al respecto lo siguiente:
Omissis: “ …reitera la Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. Así mismo ha establecido que ello ocurre cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Indudablemente que no ha ocurrido ninguna de estas circunstancias con respecto a la persona de la ciudadana Berenice Alcalá, o en cuanto al ejercicio de su defensa tanto de sus derechos, intereses o garantías por parte de sus representantes durante la duración del proceso penal incoado en su contra.
Ahora bien, qué entendemos por debido proceso. Sería la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. ( Sala Constitucional. N ° 288. 19-02-2002).
Unamos ahora el derecho a la defensa y al debido proceso, y lo entendemos como lo que la jurisprudencia ha establecido, en cuanto al derecho a la defensa, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. De allí que se considera violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, cuando dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez, que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. ( sentencia Sala Constitucional: N ° 80 del 01-02-2001).
Finalmente tenemos la tutela judicial efectiva: de acuerdo a la Sala Constitucional en sentencia N° 708, del 10-05-2000, “comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicias establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también , el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257)”.
Expuestos estos conceptos se observa en cuanto a este último alegato del recurrente , éste no manifiesta cómo se le ha violado a él o a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso o la tutela judicial efectiva, se limitó a encuadrarla dentro del ordinal segundo del artículo 452 referido éste a la inmotivación por ilogicidad, mencionando solo lo referente al ciudadano Miguel Márquez Reyes.
Es decir nada nos dice sobre qué, y cuál norma constitucional se estaría operando la violación aludida.
Veamos por otra parte lo siguiente: El ciudadano Miguel Márquez Reyes, ciertamente actuando con el carácter de Vicepresidente de seguridad de la entidad bancaria, formuló la denuncia inicial de este proceso, y con ese carácter se identificó durante la duración del proceso; pero la víctima no era su persona sino el ente mercantil o comercial que representa con tal carácter. Nótese que en ningún momento a lo largo del proceso penal llevado acabo fue señalado como víctima, al contrario la víctima en este caso resultó ser la agencia bancaria Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., corroborado esto en la misma sentencia que se recurre en cuya parte dispositiva puede leerse claramente entre otras cosas lo siguiente :”…por UNANIMIDAD CONDENA….A Berenice del VALLE Alcalá de Di Benigno…en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA AGENCIA CARÚPANO…”
De allí que sus deposiciones fueron hechas en calidad de testigo una vez que formulará la denuncia a nombre de su representada. De allí que podemos complementar lo antes afirmado, con el concepto que de testimonio nos da Cafferata Nores, como la declaración de una persona física, recibida en el curso de un proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción concepctual de éstos”. Ante esta conceptualización dada, aún cuando no es el caso de autos como ha quedado expuesto en el parágrafo anterior, sin lugar a dudas se puede incluir a la víctima, siempre que haya tenido conocimiento del hecho , por haberlo percibido de alguna manera y pueda declarar sobre el mismo. El caso más palpable sería la víctima en una violación. De manera que no tiene sentido, congruencia, ni mucho menos asidero legal ni fundamentación jurídica alguna lo alegado por el recurrente en su cuarto alegato, por todas las razones que han quedado expuestas. Todo parece apuntar al sólo ardid de querer crear dudas donde no las hay.
Por lo tanto, ante todas las consideraciones que han quedado expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DIBNENIGNO, siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALA DE DI BENIGNO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de Noviembre de 2004 y publicada en fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENO POR UNANIMIDAD a la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALA DE DI BENIGNO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, en perjuicio de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese . Notifíquese a las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
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