REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: RP01-O-2005-000013
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, defendido por la abogada Marta López de Adrían, alegando en la misma hechos y actuaciones contra la decisión emitida en Audiencia Preliminar de fecha 14 de marzo de 2.005, dictada por la abogada Marleny del Carmen Mora Salas, Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; señalando que se le violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de igualdad ante la ley, de petición a una oportuna respuesta y a una tutela judicial efectiva.
A tal efecto designada por distribución automática la ponencia de esta causa, correspondió la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselly Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para lo cual se pronunciará previamente sobre la competencia y admisibilidad de la acción interpuesta, haciéndolo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado de alzada, de conformidad con sentencias de fecha 20 de enero de 2000 ( caso Emery Mata), y del 8 de diciembre 2000 ( caso Yoslena Chanchamire) se declara competente para conocer la presente acción, por cuanto esta Corte de apelaciones Es el Tribunal Superior a aquel cuya actuación se pretende impugnar. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
En su escrito contentivo de la presente acción manifiesta el accionante ,entre otras cosas lo siguiente :
1) Señala como primera denuncia, que con la decisión dictada se le conculca el derecho al debido proceso y a la defensa, y ello ocurre cuando el Tribunal a quo admite totalmente la Acusación Fiscal haciendo mal uso del poder que le otorgan sus funciones de competencia y control de la prueba. Agrega que no se pronunció sobre: a) nulidad absoluta solicitada en cuanto a la testimonial del ciudadano Manuel de Jesús Castillo Velásquez, b) solicitud de nulidad absoluta de levantamiento planimétrico, c) nulidad absoluta del fundamento de la acusación fiscal correspondiente al ciudadano José Gregorio Velásquez, de solicitud de nulidad absoluta de entrevistas sobre las cuales fundamenta su acusación la fiscalía, por su incorporación ilícita e ilegal, e) por no haberse pronunciado ante la excepción de previo y especial pronunciamiento referidos éstos a defectos de forma ante los vicios numerosos de la acusación fiscal, f) no pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la acusación fiscal, g) al violentar el orden público, legal y constitucional establecido como presupuesto del mismo que es la presunción de inocencia, h) por no ser oído por el juez natural, y su imparcialidad de éste, i) al declararse sin lugar la excepción , obviando la incorporación ilícita e ilegal de testimonios señalados.
De seguidas plantea así mismo, que como consecuencia de la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello da lugar a la segunda denuncia:
Considera que violenta su derecho a la defensa al admitir los medios de pruebas presentados por la fiscalía considerándolos útiles y necesarios, y admite además el testimonio del ciudadano Agustín Rafael Acuña, con respecto a quien, según su dicho, ha advertido que está muerto, y ha presentando ejemplar de periódico.
Aunado a lo antes dicho expone sobre supuestas violaciones en cuanto a la admisión de pruebas, inspecciones , sobre testimoniales y pruebas documentales.
Añade como tercera denuncia, referida ésta a la igualdad de las partes y no discriminación, considerando que se da dicha violación al perder la objetividad el Juez de Control cuando admite totalmente la acusación plegada de vicios como lo ha expuesto, representando en su opinión parcialidad tanto con el Ministerio Público, como para con la víctima.-
Como Cuarta Denuncia, señala que se le violan sus derechos de acceso a la justicia, petición a una oportuna respuesta y a una real tutela judicial efectiva, dejándolo en total estado de indefensión en la fase preparatoria, ante el Ministerio Público, al negársele su derecho a desvirtuar los hechos imputados.
Como fundamento jurídico a todo lo alegado a través de acción interpuesta, señala los artículos 30, 4,1,10,12,13,14,15,16,17,21,22,23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 3,21,25,26,27,49 ordinales 1, 2,3,4,6,8; 51, 443 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como pretensión para finalizar, expone que es el Amparo y no la Apelación la vía más cónsona para restablecer los derechos constitucionales conculcados, pretendiendo así se dicte NULIDAD de las decisiones tomadas en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Debemos establecer en primer término el ámbito de aplicación y la base legal de esta clase especial y extraordinaria de acción decisiones de tribunales , contemplado éste en el contenido del artículo 4° de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo Constitucional, el cual establece, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Consecuencia de ello, los requisitos para que sea procedente serán: 1- que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. 2- que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, 3- que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Hechas las anteriores consideraciones, es pertinente de manera muy breve reseñar cuando un juez de control, en este caso estaría actuando fuera de su competencia, o con abuso de poder:
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2.002, ha establecido que lo decido y acordado por la Jueza A quo, se realizó dentro de las facultades legales para ello, ya que los jueces de control gozan de autonomía en sus decisiones, así como lo decidido en audiencia preliminar está claramente establecido en el los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sobre lo cual han de pronunciarse.
En segundo lugar se observa, que los alegatos expuestos por el accionante se vinculan no sólo con las funciones que le son propias al tribunal de control, máxime cuando no se está en la fase del contradictorio propiamente tal, aunado que de conformidad a lo establecido en el artículo 329 ejusdem no estará permitido ni los planteamientos y mucho menos los pronunciamientos de parte del juzgador, sobre cuestiones de fondo, propias del juicio oral y público, lo cual evidentemente no realizó la Jueza A quo en la presente causa.
Aunado a lo antes dicho, lo expuesto por el accionante, está relacionado con circunstancias y hechos , por él narrados de acuerdo a su criterio personal, que pueden ser atacadas a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal establece. No ha de olvidarse que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, cuando NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ ACORDE CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. ( resaltado de esta Corte ).
Por ora parte, se observa que uno de los fundamentos alegados por el accionante está referido a la admisión total de la acusación fiscal, función esta ejercida por el juez de control de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es apelable. De igual manera pretende el accionante de parte del Juez de control el pronunciamiento de cuestiones que habrán de dilucidarse y han de ser solucionadas en la fase del juicio oral y público por ser cuestiones de fondo del asunto.
De igual manera se observa que la calificación de imparcialidad dada por el accionante al Juez de Control, es de carácter subjetivo, es su apreciación personal. Se observa claramente del contenido del acta que recoge lo acontecido en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar aludida la jueza a quo dio respuesta y decidió en todo cuanto le fue planteado por las partes, a la acusación fiscal, a las pruebas ofertadas por las partes, las que admitía y las que no dando sus razones, en cuanto al derecho de revocación ejercido, a la excepción opuesta, a la medida cautelar solicitada por la defensa, y la apertura al juicio oral y público. Es decir, hizo el pronunciamiento respecto a lo alegatos expuestos en esa oportunidad, hechos éstos que de ser contrarios a la expectativa del imputado y su defensa, bien podían haber acudido al recurso de apelación, el cual era procedente . Ello es evidente que el mismo accionante y su defensa han estado claros en todo momento, pues como se indica en el capitulo de PETITORIO del escrito interpuesto con la acción de amparo incoada, se ha dejado expuesto que acude al amparo: omissis “ …es necesario hacer expresa mención que la VÍA MÁS EFICAZ Y EXPEDITA, para hacer valer y tramitar la violación de los derechos fundamentales del imputado, lesionados flagrantemente por la referida decisión de Audiencia Preliminar en el presente caso…es el AMPARO y no la apelación…” Es obvio entonces que no hizo uso del derecho de apelación por no querer, no por no poder, lo cual no es en este caso procedente la acción de amparo incoada, además de que de conformidad a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-08-2.000. la acción de amparo contra decisiones, no está dirigida a atacar ninguna forma de regulaciones legales, pues de ser así se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, aún cuando de las mismas se fundamenten tales derechos y garantías “ .
De allí que es procedente afirmar, que no es recurrible por la vía de la acción de amparo constitucional, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 14 de marzo de 2.005, de este Circuito Judicial Penal, por las razones que han quedado expuestas, puesto que su ámbito de aplicación tiene como fin la restitución o reparación de situaciones jurídicas que se consideren violadas, contra las cuales no se haya hecho uso de los recursos ordinarios preestablecidos. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por el acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N ° 3.871.510, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, notificadas que sean, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley
La Jueza Presidenta ( ponente ),
Dra. Cecilia Yaselly Figueredo.
L a Jueza Superior,
Dra. Carmen Belén Guarata A.
El Juez Superior,
Dr. Douglas Rumbos R.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.
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