REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 14 de Junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003749
ASUNTO : RP01-R-2005-000095

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro


Visto el recurso de apelación interpuesto en audiencia por la abogada RITA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2005, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MIRCA JHOANA VELASQUEZ BELLO, venezolana, de 23 años de edad, cedulada 14.660.362, YANET DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, de 24 años de edad, cedulada 16.313.692, ANA ROSA ZAPATA, venezolana, de 22 años de edad, cedulada16.703.478, CARMEN ROMELIA RODRIGUEZ, venezolana, de 50 años de edad, cedulada 5.428.899, SONALIS JOSEFINA GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, cedulada 12.502.130, EUSEBIO BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, cedulado 11.833.120, ROSA MARGARITA BENITEZ MARIÑO, venezolana, de 42 años de edad, cedulada 8.439.811 y OMAIRA JOSEFINA LOZADA SALAMANCA, venezolana, de 31 años de edad, cedulada 11.825.895, en la causa penal seguida en su contra por los delitos de INVASIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 472 del Código Penal reformado en fecha 16-03-2205, N° 5763 extraordinario, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES FERNADEZ DE ZAPATA.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por la representante de la vindicta pública, abogada Rita Petit, se observa que la misma sustenta su escrito de apelación en la disposición legal establecida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la representante del Ministerio Público, que el Juzgado Sexto de Control al otorgar una libertad plena a los imputados de autos, viola el derecho de protección a la víctima previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica asimismo, que la Juez A quo estimó que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se encontraba satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber individualizado la conducta desplegada por cada uno de los imputados en el momento de ser sorprendidos en flagrancia, argumento éste que para la representante del Ministerio Público resulta ilógico, toda vez que nos encontramos en fase de investigación y el momento de individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados es en la presentación del respectivo acto conclusivo.

Por otra parte se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

Dilucidado como ha quedado el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente, abogada Rita Petit, Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, su escrito de Apelación de la siguiente manera:
“Oída la decisión de este tribunal el Ministerio Público de conformidad con las facultades que otorgan las leyes y de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone un recurso de efecto suspensivo de la decisión tomada por este juzgado por considerar, Primero; la decisión del tribunal con respecto a la procedencia del numeral segundo del artículo 250 ejusdem, estimó que no estaba satisfecho de las actuaciones presentadas por el ministerio público porque no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados al momento de ser sorprendidos en flagrancia por el delito de invasión, en este sentido considera esta representación que nos encontramos en una fase de investigación y el momento de individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados es al momento de presentar el respectivo acto conclusivo, …resulta ilógico para esta representación fiscal que este digno tribunal, alla valorado tal argumento para considerar que no se encontraba lleno el ordinal segundo del artículo 250 del COPP y por ende como lo establece el legislador al no encontrase lleno uno de los extremos, lo que procede es una libertad, sin hacer ningún otro fundamento de derecho que diera lugar a la decisión y reitero estamos en una fase de investigación, no valorando las actuaciones presentadas que forman parte de una investigación como se les hizo saber en su escrito de presentación cuando dice textualmente que los cuerpos de investigaciones actuaron según oficio 1067 de fecha 29-04-2005, emanado de la fiscalía segunda del ministerio público relacionado con el expediente 19F2-1C-30905, por uno de los delitos de invasión, presentado ante la unidad de alguacilzazo en fecha 04-05-2005, asimismo el ministerio público una vez constituido este tribunal para la celebración de dicha audiencia antes que el ministerio público expusiera su argumentos de imputación consigno a este tribunal el expediente constante de dos piezas de la fiscalía segunda, que forma parte de presentado por la fiscalía séptima, …resulta una burla para el misterio público para el mayor de los respetos para el tribunal, que después de haber otorgado un lapso de 4 horas considere este tribunal y como lo solicito el defensor no valorar dichas actuaciones, …Por lo antes expuesto es que solicito el efecto suspensivo de esta decisión y declare procedente lo solicitado y sean remitidas dichas actuaciones a la corte de apelaciones para que tome una decisión”.

Estando presente en el mismo acto la defensa de los imputados, el defensor público Jesús Amaro, contestó el recurso de apelación interpuesto en audiencia por la representante del Ministerio Público en los términos siguientes:

“Si a la luz del Art. 263 le parecía a esta defensa una desproporción en cuanto a la privación de libertad, echar mano en esta audiencia de un recurso que para esta defensa considera Jalisco, por cuanto quien pierde arrebata, considera esta defensa a la intervención antecedido que se encuentra en situación obligado de contestar dos solicitudes formuladas por el ministerio público, una tienen que ver con el recurso de apelación de autos fundado en el artículo 447 del COPP, en su numeral 5to, y otra que es la consecuencia de dicha impugnación como lo es el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del COPP, cada vez que la defensa esta en una situación como esta aclara al tribunal que la oposición a la consecuencia al efecto suspensivo la hace la misma con argumentos al tribunal A-quo y que la oposición o contesta al recurso en el efecto devolutivo sea declarada con lugar en la corte de apelaciones la hace ante aquella instancia jurisdiccional, en tal sentido, inicia esta defensa haciendo las consideraciones pertinentes para oponerse al efecto suspensivo, en una representación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, entiendo por sistemático todo el universo normativo que abarca desde la convención interamericana de los derechos humanos, y el pacto de derechos públicos y civiles, impide pensar en la posibilidad de considera la viabilidad jurídica de un efecto suspensivo contra el derecho de la libertad, … en situaciones como esta defensa solicita que desatienda la solicitud fiscal o bien por control difuso de la constitución desaplicando la normativa aplicada para aplicar de manera preferente el articulo 44 -1, 49 y 26 de la Constitución Nacional, de modo que por el carácter de valor supremo que tiene la libertad el cual otorga la constitución en el articulo 2, por efecto de aplicación del principio de libertad, desestime el efecto suspensivo solicitado en este acto, por control legal que puede ejercer este tribunal ya que es mandato según el artículo 9 del COPP, y por aplicación del artículo 8… esta defensa solicita sea desatendido y desestimado y declarado sin lugar el efecto suspensivo que interpuso la fiscal”.

Continúa señalando la defensa en la contestación del recurso de apelación lo siguiente:

“No solo decir que se causa un daño irreparable sino decirle a la corte como se causa un daño al estado, y si de una investigación a estos ciudadanos se ha determinado en esta causa, no será posible a la policía, para traer a estos ciudadanos de que modo pregunta a esta defensa la decisión que ha pronunciado este tribunal, si apegada a derecho a emitido este tribunal si se hubiese privado a los imputados si se estaría causando un gravamen grave, aquí todos sabemos cual es el lado que se hunde, no esta debidamente fundamentado el recurso del Ministerio Público, buscar el efecto suspensivo de la audiencia y no la verdad, claramente ha establecido el tribunal en su decisión mas allá que esta defensa este de acuerdo o no con la desestimación de las nulidades que el tribunal ha decidido en esta sala, hay un hecho punible y elementos para considerarlo y el único es el de invasión y dijo el tribunal que deben ser individualizadas esas personas ya que no lo han sido, …el Art. 250 esta diseñado para cuando se aprehenda a una persona y luego para aplicarlo, este código se permite que el Ministerio Público después que se traiga una cosa por flagrancia el mismo pida el procedimiento ordinario, pero aquí se dice y desdice, entonces se trae por flagrancia porque no hace falta investigación … reitera la defensa a la corte de apelaciones, que bajo ningún concepto jurídico se podría violar el derecho a la defensa, valorar elementos de convicción que no fueron reiterados debidamente durante la intervención oral del ministerio público … Considera la defensa que con la decisión emitida no se viola el artículo 118 del COPP, porque al considerar el mismo que no están llenos los extremos para privar de libertad a estos ciudadanos, persé no se deja desprotegida a la victima o acaso la protección de las personas depende del estado de libertad o no de las otras, … para que se entienda la misma como atentatoria a los derechos de la victima, la que permite solicitar a los magistrados de la corte de apelaciones pedir que declaren sin lugar el recurso de apelación infundado del Ministerio Público contra la decisión que restituye el derecho constitucional a la libertad de mis defendidos.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Solicita el Ministerio Público en el presente caso la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por los delitos de Invasión y Perturbación a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 472 del reformado Código Penal venezolano.

La libertad, aparte de la vida es uno de los derechos fundamentales del ser humano y como tal debe ser tratado, es tan supremo este valor, que a nivel mundial todas las legislaciones se han visto en la necesidad de regular no sólo el respeto a esta valor, sino también las excepciones en las cuales este valor y derecho humano se ve limitado.

Los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la inviolabilidad del derecho a la libertad, los mismos estipulan que dicha inviolabilidad tiene sus excepciones, las cuales, obvio esta decir que son de carácter legal.

Las limitaciones al derecho de libertad surgen como consecuencia de la violación de normas legales, es decir, por el acaecimiento de una conducta antijurídica, la cual esta contemplada como delito y que acarrea pena restrictiva de libertad.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la restricción al derecho a la libertad esta contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye la base del derecho adjetivo del proceso penal venezolano; se exige el cumplimiento de todos los requisitos previstos en dicha normativa penal para que proceda la aplicación de una sanción de carácter preventiva restrictiva de libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere, como se mencionó anteriormente, la concurrencia de ciertos presupuestos legales, los cuales se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado de autos, lo cual deviene de un juicio de valor realizado por un Juez el cual llega a la conclusión de que el imputado es responsable penalmente de ese hecho, en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En base a ello, el Ministerio Público tiene la ineludible misión de indicarle al Juez de Control, en el momento de solicitar, no solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuáles son los elementos sobre los cuales basa su solicitud, debe precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en contra y a favor del imputado, debiendo individualizar la conducta desplegada por cada uno, en el supuesto de existir varios imputados, como es el caso que nos ocupa.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud fiscal, cursante al folio 26 de la causa, se evidencia claramente que la Fiscal del Ministerio Público, abogada Rita Petit, no cumplió con su obligación de individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, no se trata de decir “quien estaba cocinando, quien estaba barriendo, quien estaba pegando un clavo,…”, tal como lo señaló la representante de la vindicta pública, sino de establecer cuál fue la conducta antijurídica realizada por cada uno de los imputados, la cual sirve de sustento para la calificación que atribuye el Ministerio Público.

La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se limitó a decir que “..funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se dirigieron hacia el sector Villa Candelaria, Sector El Sabilar con el fin de darle cumplimiento al oficio N° 1067 de fecha 29-04-05, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relacionado con el expediente N° 19F2-1C-309-05, por uno de los delitos de invasión, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ ZAPATA, y una vez en el lugar pudieron percatarse que habían varias personas construyendo ranchos y otras habitándolos, incurriendo en el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Reformado….”.

Con la exposición antes transcrita, la Fiscal del Ministerio Público consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la aplicación de la sanción restrictiva de libertad contemplada en dicha norma penal, pero no conforme con ello, sorprendió al Tribunal presentando un juego de copias, correspondientes a una causa llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relacionada con los hechos investigados.

Asimismo, en el acto de audiencia oral de presentación de imputados, la representante del Ministerio Público señaló que: “…Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad, consignado ante este despacho en fecha 04-05-2005, por cuanto en fecha 02-05-2005, siendo las 05:00 de la tarde los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios Jhon Coello, Vicente Rodríguez, Luis Díaz, Ángel Figueroa, Raúl Hernández, Roberto Ramírez, Gregorina Botini, al mando del inspector jefe José Herrera, adscritos al CICPC-Cumaná, se dirigieron hacia le sector la villas de sabilar con el fin de dar cumplimiento al oficio N° 1067 de fecha 29-04-2205, emanado de la fiscalía segunda del ministerio público, relacionado con el expediente N° 19F2-1C-309-05, por uno de los delitos de invasión, en perjuicio de Mercedes Fernández y que una vez en el lugar pudieron percatarse que habían personas construyendo ranchos y otras habitándolos, incurriendo el delito de invasión previsto en el artículo 471-A y 472 del código penal reformando, procediendo dichos funcionarios a leerles sus derechos y los mismos no mostraron resistencia alguna. Quedando detenidos en la comandancia de policías del Estado Sucre. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos plenamente identificados por los delitos de INVASIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto en el artículo 472 del código penal reformando, y asimismo sea ratificada la medida de secuestro acordada por la Juez cuarta de Control, asimismo solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”.

Con los párrafos antes transcritos, se observa claramente que el Ministerio Público, no demostró la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, pues solo se limitó a decir que los mismos “algunos construyendo ranchos y otros habitándolos” se encontraban en el lugar de los hechos en el momento que se presenta la comisión policial, por lo que al no estar satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría la Juez de Control acordar una medida tan excepcional como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que en lo que respecta a este punto se confirma la decisión recurrida, no obstante el Ministerio Público puede continuar con la investigación.

En segundo lugar, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir pronunciamiento sobre la desaplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Sexto de Control, con fundamento a los artículos 44, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que todo Juez tiene el poder de desaplicación de normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto, no es menos cierto que dichos fallos están sometidos a los recursos y a la revisión de los Tribunales de alzada.

En nuestro país se distinguen dos modelos de control de constitucionalidad, un control concentrado, en manos de un único órgano; y un control difuso, repartido entre todos los tribunales de República.

El control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino también por el poder de anulación, con efectos erga omnes, de una norma inconstitucional, en cambio el control difuso se caracteriza contrariamente por la desaplicación para un caso concreto de la norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su aplicación para el resto de los casos. De manera pues, que los órganos judiciales ordinarios quedan facultados para ejercer el control de la constitucionalidad, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto.

El Juez que desaplique una norma jurídica, en base al control difuso de la constitución, debe realizar un análisis exhaustivo del caso en concreto y esgrimir en su decisión las razones por las cuales considera que la norma que pretende desaplicar es inconstitucional; pero eso no basta sino que debe realizar una concatenación de las normas en juego y verificar la inconstitucionalidad de la misma, posteriormente, una vez que la decisión quede definitivamente firme, remitir la decisión en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 336, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El principio de libertad, si bien esta considerado, como señalamos anteriormente, como un valor supremo del Estado de Derecho Venezolano, no puede concebirse como un principio absoluto, pues debe ser interpretado y relacionarse con las demás reglas que conforman el sistema penal venezolano.

La Juez de la recurrida, esgrimió que desaplicaba la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en el principio de proporcionalidad, la gravedad de los delitos que se investiga, las circunstancias de comisión, la sanción probable, así como al principio de afirmación de la libertad contenido en los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta instancia superior observa, en el caso concreto, que la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio o derecho de libertad de rango constitucional, por cuanto el efecto suspensivo que prevé dicha norma es parte del conjunto de reglas que conforman el sistema penal venezolano, orientada a garantizar el resultado de un proceso y a la materialización de la decisión en segunda instancia, cuando ésta sea contraria a la recurrida.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una mas de las excepciones al principio de juzgamiento en libertad y de ninguna manera colide con el precitado principio; además el mismo artículo 374 ejusdem regula la aplicación de tal efecto y limita su aplicación a los casos que versen sobre un hecho punible cuya pena privativa de libertad sea menor de tres años en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales, por lo tanto dicha norma tiene pleno vigor y debe ser aplicado por todos los jueces de primera instancia cuando el Ministerio Público apele en el mismo acto.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Como corolario de lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones concluye, que los Jueces de Primera Instancia deben aplicar el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Fiscal del Ministerio Público apele en el acto, por cuanto el mismo es una medida de carácter provisional, la cual tiene efecto mientras se resuelve el mérito de la causa por parte del Tribunal de alzada, con la sola excepción de que concurran las circunstancias que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, y así se decide.

Además, en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, causa N° RP01-R-2005-R-000020, esta Corte de Apelaciones dejó asentado la obligación que tienen los Jueces de aplicar el efecto suspensivo, por cuanto el mismo no colide con el principio de afirmación a la libertad contemplado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RITA PETIT, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en cuanto a la aplicación del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2005; TERCERO: Se CONFIRMA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MIRCA JHOANA VELASQUEZ BELLO, venezolana, de 23 años de edad, cedulada 14.660.362, YANET DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, de 24 años de edad, cedulada 16.313.692, ANA ROSA ZAPATA, venezolana, de 22 años de edad, cedulada16.703.478, CARMEN ROMELIA RODRIGUEZ, venezolana, de 50 años de edad, cedulada 5.428.899, SONALIS JOSEFINA GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, cedulada 12.502.130, EUSEBIO BAUTISTA GONZALEZ, venezolano, de 33 años de edad, cedulado 11.833.120, ROSA MARGARITA BENITEZ MARIÑO, venezolana, de 42 años de edad, cedulada 8.439.811 y OMAIRA JOSEFINA LOZADA SALAMANCA, venezolana, de 31 años de edad, cedulada 11.825.895, en la causa penal seguida en su contra por los delitos de INVASIÓN Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 472 del Código Penal reformado en fecha 16-03-2205, N° 5763 extraordinario, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES FERNADEZ DE ZAPATA.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario,
Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Gilberto Figuera


CBG/yllen