REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de junio de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000102
ASUNTO : RP01-R-2004-000205
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, actuando en su carácter de Defensor del acusado: ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, contra Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del 2004, y publicada el 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.663.776, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

1) Uno de los fundamentos del Recurso de Apelación está basado en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la violación de normas que atañen a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Se denuncia concretamente la violación del artículo 332 ejusdem, que reza: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”, en virtud de que se denuncia que el A quo suspendió la celebración de la audiencia oral y pública “por espacio de más o menos una hora...” para pronunciarse sobre la imputación que la representante del Ministerio Público había hecho al ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO por falso testimonio en flagrancia.

El recurrente alega que con esa paralización del juicio oral y público se violó el “régimen de concentración e inmediación en perjuicio de la defensa...”.

2) La segunda denuncia, fundada en el numeral segundo del artículo 452 ejusdem, está referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En efecto, se denuncia la violación del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, en virtud de que supuestamente el tribunal no dejó constancia de las contradicciones en que incurrieron ciertos testigos, a pesar de que fue solicitado expresamente por la defensa.

3) La tercera denuncia está fundada en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, que señala como motivo de apelación cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Al respecto el recurrente imputa a la recurrida la violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que supuestamente el ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO durante su declaración en la audiencia oral y pública, fue interrumpido por la representante del Ministerio Público al formularle el delito de falso testimonio, y en virtud de ello, el debate fue suspendido por un tiempo, y cuando fue declarado sin lugar la pretensión fiscal respecto al delito imputado al testigo, y que por esa razón, “debido a la amenaza y la coacción este ciudadano cambió su testimonio dado antes de la imputación fiscal de falso testimonio...”.

4) Se solicita la nulidad de la sentencia apelada, además, en virtud de que se denuncia la mutilación de las actas del debate oral y público, al señalarse que no aparecen la declaración del ciudadano RICARDO PATIÑO, ni tampoco, según el recurrente, la imputación fiscal por el delito en audiencia imputado al testigo: SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO, ni la suspensión momentánea del juicio, ni la detención momentánea de aquél.

5) Se ofrecen como medios de pruebas los siguientes:

a) “El registro obligatorio que efectuará el tribunal de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público”, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acta de debate
c) “Al ciudadano: SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V. 11.383.411.
II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1) En efecto, el recurrente basa uno de los motivos de la formulación del recurso de apelación, en el artículo 332, primer aparte, que establece: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”, en virtud de que denuncia que el debate oral y público se interrumpió por “más o menos una hora”, al imputársele a un testigo el denominado “delito en audiencia” por parte del Ministerio Público, y que con ese hecho se viola el “régimen de concentración e inmediación”.

Es verdad, que no consta en el acta levantada del debate oral y público, los hechos señalados por el recurrente al respecto al delito imputado al ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO por la representante del Ministerio Público y la supuesta interrupción del mismo; sin embargo, el mismo hecho denunciado, de que la audiencia oral y pública se suspendió “por espacio de más o menos una hora”, no conlleva la violación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, el artículo 332 ejusdem, en su primera parte establece: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”.

Pues bien, la regla transcrita se refiere a la prohibición de que los jueces y las partes del proceso, esto es, acusado, defensa y representante del Ministerio Público, se ausenten del lugar donde se celebre la audiencia oral y pública. Sin embargo, la denuncia que aquí se examina no se contrae a denunciar que los jueces o las partes se hayan ausentado de la celebración de la audiencia oral y pública, sino que ésta se interrumpió para conocer del delito imputado por el Ministerio Público a uno de los testigos, lo cual es perfectamente lógico que ocurra, ya que el Juez está obligado a pronunciarse sobre la petición que formulen los sujetos del proceso durante la celebración del juicio oral y público.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, no encuentra esta Corte de Apelaciones que con el hecho denunciado por el recurrente se hayan violado las reglas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público; y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) También se denuncia que hubo violación del artículo 364, numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que supuestamente el juez A-quo no dejó constancia de las contradicciones en que incurrieron varios testigos que declararon durante el desarrollo del debate oral y público.

Ahora, ese hecho no fue probado suficientemente por el recurrente por los medios de pruebas conducentes y eficaces para demostrarlo ante esta instancia superior.

Por tanto, al no ser probado la aseveración de que el juez a-quo no dejó constancia de ciertas contradicciones en que incurrieron varios testigos, a pesar de que supuestamente ello fue pedido por la defensa del acusado, no le permite a instancia superior examinar ni decidir si ello viola la regla invocada por la defensa en el recurso de apelación.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, se declara sin lugar el recurso de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


3) El recurrente señala como tercer motivo en la fundamentación del recurso de apelación, basado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ahora bien, a pesar de que el recurrente no prueba lo aseverado respecto a que el ciudadano SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO “cambió su testimonio” ni los hechos que supuestamente fue la causa para que ello ocurriera, como fue la supuesta imputación que hiciera la representante del Ministerio Público de falso testimonio, considera este Juzgado Superior que no puede ser considerado prueba ilícita o incorporado indebidamente al juicio oral cuando a consecuencia de una imputación fiscal a uno de los testigos, éste declara y da su parecer libremente sobre los hechos que se le pregunta, ya que las facultades ejercidas legalmente por el Ministerio Público no pueden considerarse como coacción o constreñimiento ilícito.

Por tanto, considera esta Instancia Superior que la denuncia formulada no constituye el vicio imputado a la sentencia de que se basa en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación fundado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

El recurrente pide finalmente la nulidad de la sentencia recurrida, y señala como fundamento la mutilación del Acta que recoge el debate oral y público, a pesar de que no fundamenta su alegato en ningún motivo de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal.
Pues bien, revisado la sentencia recurrida con el objeto de detectar vicios en ella que pudiera afectarla su nulidad basada en violación de principios de orden público, que pudieran declararse de oficio, esta Corte de Apelaciones no encuentra razones para anularla como lo pide el recurrente, y por tanto, la misma debe ser confirmada en virtud de haberse declarado sin lugar las denuncias que se hacen en la formulación del Recurso de Apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, actuando en su carácter de Defensor del acusado: ALEXANDER JOSÉ DE LA CRUZ CORDERO, contra Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del 2004, y publicada el 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.663.776, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,


GILBERTO FIGUERA
CBG/cb