REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004171
ASUNTO : RP01-R-2005-000104

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.190.513, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.167, actuando en su carácter de imputado de autos, debidamente asistido por el abogado CESAR ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 26.470, contra decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el imputado de autos, se observa que el mismo sustenta su escrito de Apelación en las previsiones legales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene, que la Jueza Primera de Control no analizó el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, ni la entrevista hecha a los imputados, donde se corrobora la no participación de su persona en el hecho punible. Arguye que el acta policial carece de coherencia y esta llena de imaginación, además de no existir testigos presénciales de la aprehensión que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios.
Señala el recurrente que se esta violando el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que se esta cometiendo un agravio en contra de su persona por cuanto se le esta considerado como un delincuente ante todas las personas que están a su alrededor.

Finalmente solicita el recurrente que se le otorgue la libertad plena y en caso contrario que se le amplíe el lapso de presentaciones que se le impuso por cuanto interfiere en el desarrollo de su profesión.

Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.190.513, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.167, actuando en su carácter de imputado de autos, debidamente asistido por el abogado CESAR ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 26.470, contra decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

El Juez Superior (S), CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS

El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera




CBG/yllen