REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000101
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ROBERT JOSÉ VALDERRAMA AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ VALDERRAMA AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la CASA COMERCIAL “EL GRAN MUNDO".-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ROBERT JOSÉ VALDERRAMA AGUILERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Por cuanto LA RECURRIDA omitió resolver los alegatos y solicitudes de LA DEFENSA; me permito impugnarla en los términos siguientes:
PRIMERO: Tal como lo afirmé de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos presentados por el accionante, no se encuentra acreditada la circunstancia especifica establecida en el ordinal 3° del artículo 353 del Código Penal…Como puede apreciarse es menester que se encuentren acreditadas en autos en forma acumulativa las circunstancias señaladas (nocturnita y sitio destinado a la habitación) para que se considere probado la circunstancia especifica establecida en el ordinal 3° del artículo 353 del Código Penal; y así solicito sea declarado.
SEGUNDO: Siendo que el delito imputado merece una pena de cuatro a ocho años de prisión por la evidente ausencia de la circunstancia especifica señalada; cierto es que la media de ella; es seis años de prisión, lo cual en ningún modo, resulta de gran influencia para suponer la fuga per se del imputado; mas sin embargo, tal situación debe acreditarse mediante la comprobación de circunstancias objetivas para concluir sobre la condición subjetiva de fuga del imputado; cuestión esta no acreditada por el accionante ni en las actas procesales.
TERCERO: La existencia de registros policiales por parte del imputado no es, en ningún modo, circunstancia que acredite la mala conducta pre-delictual del imputado;… yerra la recurrida al valorar los registros policiales como una mala conducta pre-delictual del imputado; y así solicito sea declarado.
CUARTO: Como quiera que el accionante en su pretensión alegó solamente el peligro de fuga en razón de la pena aplicable y de la mala conducta pre-delictual del imputado; forzado es concluir que la valoración que hizo LA RECURRIDA sobre la existencia de peligro de fuga en razón de la magnitud del año causado; y el peligro de obstaculización en razón de la influencia del imputado sobre víctimas, y testigos para que informen falsamente; resulta a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que dichos alegatos no fueron expuestos por el accionante en la audiencia de presentación del imputado; mal puede entonces LA DEFENSA TECNICA controvertirlo; y mal puede LA RECURRIDA valorarlo sin caer en ultra petita; y así solicito sea declarado.
QUINTO: Omitió LA RECURRIDA, resolver sobre la procedencia o no de medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto, siendo que la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal…
..en fundamento a los argumentos expuestos, solicito declaren con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de LA RECURRIDA y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado….”
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. JESÚS REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 15-04-2005, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
En el día de hoy, 15 de ABRIL del 2004, siendo las 9:20 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Luisa Elena Vargas y la Secretaria Abg. María Vásquez Farías. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena, el imputado Robert José Valderrama Aguilera, asistido por los Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito…oído lo solicitado por el Fiscal (Aux.) Segundo del Ministerio Público, el imputado y lo alegado por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir observa: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, ordinales 3° y 6° previsto en el Código Penal Vigente, respectivamente, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 13-04-2005, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto imputado ha sido Autor de los hechos punibles que se le investigan, tal como se evidencia del Acta de procedimiento, de fecha 13-04-05, suscrita por el funcionario Luis Marcano. Acta de entrevista rendida por la víctima. Acta de entrevista rendida por el señor Frank Leonardo Dakduk, de fecha 13-04-05. Avalúo Real N° 036, suscrito por los expertos Antonio Mundarain y Dick Mundarain, Reconocimiento Real N° 099, de fecha 13-04-05. Acta de Inspección Técnica de fecha 13-04-05. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, aunado a esto por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es una pena suficientemente elevada, como para intimidar a el imputado y llevarlo a tomar la decisión de evadir la justicia y darse a la fuga; y la magnitud del daño causado, además que podría influir para que las víctimas y testigos informen falsamente, ó se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación de la verdad, de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual configuran lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5°, artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se califica el delito como flagrante y el procedimiento a aplicar es el Abreviado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a efectos de que se materialice la celebración del Juicio Oral y Público,…”.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CALIFICAR LA SOLICITUD DE FLAGRANCIA respecto de la detención del imputado hecha por el Fiscal (Aux.) Segundo del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, en concordancia con el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal,. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, Robert José Valderrama Aguilera… Esta Juzgadora precalifica los delitos de: Hurto Calificado, previstos y sancionados el artículo 453, ordinales 3° y 6° todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial: El Gran Mundo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Niega la solicitud de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Defensor Público…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes :
Al hacer el recurrente su exposición que le sirve de fundamento al recurso interpuesto, plasma en el mismo conceptos y enfoques a los cuales considera esta alzada es importante hacer relevancia de ellos, por cuanto estamos en presencia de una calificación jurídica que en el vigente Código Penal, continúa intacto del contenido que sobre el Hurto Calificado tenía el extinto Código Penal del año de 1.964.
En fecha 15 de abril de 2.005, oportunidad en la cual se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Quinto de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, la representación del Ministerio Público, imputó al ciudadano Robert José Valderrama Aguilera, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453ordinales 3° y 6° del vigente Código Penal, en perjuicio de la casa comercial “ El Gran Mundo”, ubicado en al ciudad de Carúpano. De igual manera al hacer el señalamiento de los ordinales antes citados, se refirió al ordinal 3° en cuanto a la circunstancia especifica calificante “de noche”, y en cuanto al 6° ordinal al escalamiento , como lo dice el mismo ordinal en la casa o recinto.
Al respecto el recurrente argumenta en su escrito de fundamentación, al igual que lo hizo en la oportunidad de la audiencia de presentación, que en lo que respecta al ordinal 3| mencionado, para que proceda esta calificante se hace necesario que el hurto se cometa de noche y en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Es decir, en su criterio, tal como lo expone “ Es necesario que estén satisfechas las dos condiciones de aplicabilidad de la calificante”.
Este artículo al ser reformado el Código Penal en fecha reciente queda igual que el contenido del Código Penal de 1.964, por lo cual ciertamente tal como lo expuso el Ministerio Público, por así constar en las actas procesales, la acción desplegada por el imputado Robert José Valderrama fue en horas de la noche, tal como se desprende del contenido de las actas procesales que rielan a los folios 4, 6 y 8 de las actuaciones remitidas a esta alzada.
Por otra parte no se encuentra en ningún otro ordinal constitutivo de este artículo, la circunstancia especifíca calificante del hurto, “ de noche”, sino en este ordinal tercero. Además de ello, cabe resaltar que dicho ordinal plantea por el legislador no dos sino tres condiciones, es decir: que sea de noche “O” en alguna casa “U“
Otro lugar destinado a la habitación. Ello es importante resaltarlo, pues hasta la presente fecha la jurisprudencia patria ha sido pacifíca al considerar que ciertamente cuando se habla de casa, es el inmueble que se tiene para habitar, donde se desenvuelve toda o parte de la vida doméstica; ello por cuanto se hace la diferenciación con “ otro lugar destinado a la habitación, referido esto, a que por ejemplo si un edificio consta de locales comerciales y además hay apartamentos para uso de habitación , será entonces a esta última parte al que se contraerá la calificante a que se refiere este ordinal. Obsérvese además que estas dos calificantes o situaciones o condiciones aplicabilidad , como lo dice el recurrente, no se refieren en ningún caso a la nocturnidad, de noche, pues será siempre una calificante aparte e independiente de las otras dos.
En segundo lugar, tenemos el contenido del ordinal 6° el cual también imputó el Ministerio Público a Robert José Valderrama Aguilera. Ciertamente este ordinal nos habla también de casa o su recinto, pero teniendo estos un significado distinto al contenido en el ordinal tercero. En este caso, el legislador no exige que esta casa o recinto deba de estar habitada o destinada a la habitación, y en el mismo se encuentra embuido al mismo tiempo la figura del escalamiento, acción a la cual se refirió el Ministerio Público cuando fundamentó su imputación en el delito de hurto calificado.
Por otra parte, el artículo 44 Constitucional en su ordinal primero, nos habla de las excepciones para la detención o arresto, encontrándose en él la circunstancia de la flagrancia, así como el principio de la libertad al ser juzgado, salvo las razones que determine la ley y sean apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ante lo antes expuesto, vemos que en nuestro país el constituyente, no por ello dejó de contemplar y considerar la presunción de inocencia. De allí que estas excepciones al juzgamiento en libertad, tienen fundamento básicamente de carácter procesal, sin que ello sea considerado en nuestro sistema procesal como una sanción procesal al imputado, sino solamente obra para asegurar el proceso, para evitar que el imputado eluda el proceso, para evitar su fuga, y garantizar la realización del juicio, la averiguación de la verdad material, evitando, según el caso el falseamiento de las pruebas por parte del imputado.- Y así también lo considera el recurrente, de acuerdo a lo expuesto en su fundamentación del recurso.
El recurrente alega ante la medida de privación de libertad decretada contra su representado, que no se da ni el peligro de fuga ni el de obstaculización a la verdad, por cuanto el mismo tiene un domicilio perfectamente definido, y añade que no se encuentra acreditada mediante prueba cierta que posea antecedentes penales, por lo cual considera procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al respecto, como puede leerse al momento hacer uso de su derecho a ser oído en la oportunidad de la audiencia d presentación, el imputado, manifestó tener su domicilio en la población de Yaguaraparo, estado Sucre, al mismo tiempo que manifestó el no tener oficio definido, así como expuso en dicha oportunidad que se encontraba en la calle durmiendo al lado del almacén, lo cual hace existir la presunción fundada de que evite estando en libertad de enfrentar personalmente el proceso, es decir que se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, y sustrayéndose a la pena que podría llegar a imponérsele . Recordemos que en nuestro proceso penal, ya no existe el juzgamiento en ausencia, de conformidad a nuestra Constitución y al mismo Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que tal como lo contempla el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, ha de tenerse en cuenta el arraigo al país, determinado éste por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para mantenerse oculto, lo cual pudiere darse en el presente caso, así como lo contemplado en el ordinal 2°, referido a la pena que pudiere llegar a imponerse, lo cual fue tomado en cuenta y consideración por el Juzgador A quo, y lo cual constituye el subprincipio de la proporcionalidad, el cual va unido en este caso sin lugar a dudas, al principio de la necesidad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte.
De allí que hechas por el Juez A quo las consideraciones referidas al peligro de fuga, y al de obstaculización, niega en su decisión la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa en su oportunidad. Criterio éste que comparte esta alzada.
En fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso d apelación interpuesto por la defensa pública penal del imputado, Robert José Valderrama Aguilera, debiendo en consecuencia CONFIRMAR la sentencia recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ROBERT JOSÉ VALDERRAMA AGUILERA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ VALDERRAMA AGUILERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la CASA COMERCIAL “EL GRAN MUNDO”.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior ( ponente ).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL Secretario.
Abg. GILBERTO FIGUERA .
CYF/lem.
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