REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000097
ASUNTO : RP01-R-2005-000097




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y en su carácter de defensor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ GASPAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 10.883.514; , contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo Aparte y 82 todos del Código Penal

Alegatos del Recurrente

El Defensor Público Penal, abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, dirige su recurso contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual la Jueza Quinta de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GASPAR FIGUERA.

Alega el recurrente que:

“… el Juez Quinto de Control N° de esta extensión judicial, en fecha doce (12) de abril del año dos mi cinco (2005), decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en grado de frustración…”

…Impugno la recurrida, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación del imputado de las actas procesales no emanan derechos elementos de convicción que acredite la existencia de un hecho punible imputados (homicidio agravado en grado de frustración), mucho menos de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido...-

Al respecto, afirma LA RECURRIDA en su punto PRIMERO, al considerar probado el hecho punible lo siguiente:

“Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el homicidio Agravado en grado de frustración ,previsto y sancionado en los artículos 407 ordinal 1°. Artículo 80 segundo aparte y articuló 82, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aquiles José Maita y Juan Figuera, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 10-04-2005”.-


Como puede apreciarse, LA RECURRIDA, omitió indicar de donde emanan los elementos de convicción que sirven para concluir,.. que el hecho conforme al cual, el imputado lesiona a… puede ser…el delito de homicidio agravado en grado de frustración…omite indicar ...los elementos de convicción…elementos de convicción para considerar demostrado la intención de matar o animus necandis del imputado…omite…elementos para considerar que el imputado realizó todo lo necesario para consumar el delito…omite… cuales son las circunstancias…para concluir demostrado las circunstancias independientes de la voluntad del imputado que sirvió para que no se lograr el resultado propuesto tal como lo prevé el aparte segundo del artículo 80 del Código penal..


Finalmente solicita el recurrente, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR, ya que de las actas puede apreciarse, sin lugar a equívocos, que se está en presencia del delito de Lesiones Personales aún sin calificar; en tal sentido solicita declaren con lugar el presente recurso de apelación, se declare la Nulidad de LA RECURRIDA, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, por cuanto los hechos no pueden, en ningún modo, ser considerados como el delito de homicidio agravado en grado de frustración, sino de lesiones personales aún sin calificar por la falta de examen médico…”

Notificado la representante del Ministerio Público en la persona de la Dra. LINDA MONTERO, no dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal.-

Resolución del Recurso

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En fecha 11 de abril de 2005, la Jueza Quinta de control decretó la privación Judicial Preventiva libertad del ciudadano ALBERTO JOSÉ GASPAR FIGUERA, al cual se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° de la Ley de Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.

Toma en cuenta la A Quo para fundamentar su resolución: el acta policial cursante al folio 05 de la causa, donde se deja constancia que en fecha 10 de abril de 2005, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario PEDRO MARCANO, desde el hospital General informando del ingreso del ciudadano AQUILES JOSÉ MAITA, presentando herida cortante en la región del cuello del lado derecho, y que el mismo estaba siendo intervenido quirúrgicamente, que el hecho ocurrió en el momento en que este sostuvo una riña con su hermano HUMBERTO JOSÉ GASPAR, en el sector de Guayacán de las Flores de la ciudad de Carúpano, en horas de la mañana del día 10-04-05, que dicha lesión fue producida con un pico de botella.

Del acta que corre inserta al folio 9 del presente asunto, donde el funcionario ALFREDO DÍAZ, adscrito a la Sub-delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslada hasta el hospital y constata que habían ingresado los ciudadanos AQUILES JOSÉ MAITA Y JUAN IRENE FIGUERA, el primero presentó heridas en la región del lado derecho del cuello y el segundo heridas en el cuello, ambos sufrieron heridas cortantes, que asimismo manifestó que la persona que los lesionó se llama ALBERTO GASPAR, quien es el hermano de los ciudadanos mencionados.

Del acta de entrevista del folio 17, realizada al ciudadano JUAN IRENE FIGUERA, quien manifestó que comenzó una discusión con su hermano ALBERTO GASPAR FIGUERA y su sobrino Ramón, que se fueron a los golpes y como pudo llevó a Alberto a la cocina y que éste corrió y cuando regresó con unas botellas en las manos las partió y le lanzó logrando herirlo en el cuello y que después cortó a su hermano Aquiles José Maita.

Del acta que corre inserta al folio 15, donde señala el funcionario FRANCISCO VELIZ; que le informaron que en el sector de La Corbata de Guayacán de Las Flores se encontraba un ciudadano que había herido a 2 personas, que se trasladó hasta allá y se entrevistó con DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ, quien le señaló a la persona, que practicó la detención del mismo identificándolo como ALBERTO FIGUERA.

Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos suficientemente los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado en autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años, ya que el delito atribuido es el de de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 del Código Penal. Todo de conformidad con el numeral 2º del articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y en su carácter de defensor del ciudadano: ALBERTO JOSÉ GASPAR FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 10.883.514; contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2005, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo Aparte y 82 todos del Código Penal vigente en perjuicio de AQUILES JOSÉ MAITA y JUAN IRENE FIGUERA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-

La Jueza Presidenta
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario


Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA











Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA



DRR/cjdr.-