REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000090
ASUNTO : RP01-R-2005-000090




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILFREDO DANIA GALAVIS actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2005, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO y GUSTAVO ANTONIO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.885.929 y 11.970.115, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.-


Oportunamente se admitió el recurso y se puede observar que se sustenta en las previsiones legales establecidas en el Ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el recurrente que en el presente caso el decretar la Libertad Plena, contraviene flagrantemente por inmotivado lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permiten sustentar la responsabilidad penal en contra de los imputados, solicitando que se revoque la decisión y se declare con lugar el recurso y se ordene realizar nueva audiencia de presentación o se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad.


ALEGATOS DEL RECURRENTE


El Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, dirige su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual OTORGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados, AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ y FRANCISCO RAFAEL GARCIA MIRANDA, plenamente identificados en autos, por el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la mencionada decisión dictada por el Juez de control Penal N° 04 no está ajustada a Derecho.


Alega el recurrente que:
“…Se denuncia la asombrosa decisión de la Juez cuarta de Control al otorgarle la libertad a los ciudadanos AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO, GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ y FRANCISCO RAFAEL GARCIA MIRANDA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES… Motiva Su decisión en:
Primero: … en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito de Ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra satisfecho el presupuesto procesal del Numeral 1ro. Del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…observa el Ministerio Público que en el presente punto no hay inconvenientes puesto que estamos de acuerdo con la existencia de un delito tal como lo prevé el artículo 250 en su primer ordinal...”
…Fallo del Juez A quo… Considera que existen elementos fundados y serios de convicción que permiten sustentar la responsabilidad penal en contra del Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL GARCIA MIRANDA, por la comisión del referido delito, ya que es el único que ha podido tener participación u autoría en el hecho es por lo que decreta libertad sin restricción a AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO y GUSTAVO ANTONIO BERMÚDEZ, de las mismas actas surgen elementos de convicción que permiten establecer una duda razonable en relación a que el mismo haya participado en el hecho con la intención de cooperar de manera tal con los autores del mismo que sin su participación, el hecho punible no se hubiera cometido como debe haber sucedido para establecer que el mismo ha sido cooperador en el hecho investigado…”


Continúa argumentando la Representación Fiscal que:
“… este representante del Ministerio Público observa que el fallo de la ciudadana Juez cuarta de Control incurre en el vicio de in motivación, puesto que no explana los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal. fue totalmente subjetiva, sin ningún tipo de pruebas o basamentos legales y sin hacer caso de las circunstancias del hecho que cursen en el expediente… tomando una decisión que se aleja del carácter OBJETIVO que como Jueces de Control los debe revestir y guiar en su labor de CONTROL…”

… haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se Observa que a la luz del artículo 251 ordinales 2 y 3 que existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual fluctúa entre 10 a 20 años de prisión.

Finalmente solicita:
“…se declare con Lugar la presente apelación, y (2) se revoque parcialmente la decisión de fecha 03-04-05 y en consecuencia se ordene librar nueva audiencia de presentación o en su defecto se decrete medida de privación judicial preventiva de Cauteral libertad a los ciudadanos AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO y GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ, a los fines de lograr el aseguramiento de los imputados para la prosecución del presente proceso penal..

Notificada la abogada ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA, en su carácter de defensor del imputado del recurso planteado por la Fiscalía, no dio contestación al mismo.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta Corte observa que el Ad quo para decretar la libertad plena de los imputados ya señalados consideró lo siguiente:

“…No obstante lo expuesto, el Tribunal cuarto de control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento se observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues si bien es cierto que los autores del hecho no vivían en la calle Pichincha de esta ciudad estaban en el lugar donde se practicó el allanamiento. Han quedado acreditada con las siguientes actuaciones: acta de investigación penal del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de la diligencia donde agentes adscritos a ese órgano investigativo, conjuntamente con el Fiscal Séptimo del Ministerio público, acompañado de los testigos Pablo Franco, Juan Caraballo y Júnior Rodríguez, proceden a darle cumplimiento a la vista domiciliaria acordada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Extensión Carúpano; allí mismo narran que fueron incautados, un envoltorio de presunta cocaína más nueve envoltorios también de cocaínas, más otro envoltorio también de presunto crack, una pipa elaborada en forma rudimentaria, una tijera, 22 billetes de curso legal con un monto de 59 mil bolívares, y así mismo la detención de los ciudadanos presentes en la sala, en donde especifican el domicilio de cada uno de ellos. Asimismo proceden a realizar inspección técnica al sitio identificado con el N° 462 y una vez en su despacho realizan el pesaje de la sustancia ilícita incautada, efectúan llamada telefónica al modulo del ferry de su sede para identificar a los ciudadanos detenidos por ese despacho y teniendo como resultado que no presentaban ninguna solicitud. La inspección técnica 462 referida, expone entre otras cosas que hacia el lado izquierdo se visualiza una mesa de madera en mal estado dejándose ver en la parte superior una cartera de dama contentiva de varios envoltorios y dinero en efectivo. Ahora bien con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en éste hecho punible, de dichas actuaciones solamente se desprende que Francisco Rafael García Miranda, es el único que ha podido tener presunta participación u autoría en el hecho es por que decreta libertad sin restricciones a Aquiles Ramón Suniaga Cedeño y Gustavo Antonio Bermúdez, no así al ciudadano Francisco Rafael García Miranda, por las actuaciones antes expuestas por este tribunal para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar y acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO de 28 años de edad, nacido el 16/10/76, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aquiles Suniaga y de Elizabeth Cedeño, identificado con la cédula N° V-12.885929 y residenciado en la calle Carabobo, casa N° 195, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ de 29 años de edad, nacido el 13/06/75, soltero, de ocupación chofer, hijo de Julio Álvarez y de Dianota Bermúdez, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.970.115 y residenciado en la Calle Cantaura, casa N° 50, Sector Hato Romar, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Cumaná, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como se puede evidenciar nada dijo la juez A Quo sobre las motivaciones que la llevaron a considerar que los imputados AQUILES RAMON SUNIAGA CEDEÑO y GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ, eran merecedores de una libertad plena y sin restricciones. Lo corrector era que explanara de manera clara los motivos que consideró presentes en las actas procesales y que la indujeron a tomar la decisión recurrida.

Esta Corte, una vez revisadas las actas procesales y constatando que existiendo un hecho punible, como ya bien lo señaló la juez A en su resolución,
que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de que los mismos ocurrieron en fecha 02 de abril del 2005, en horas de la madrugada, cuando tres sujetos, fueron detenidos en un allanamiento realizado la calle Pichincha, N° 31 de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todas estas circunstancias aparecen señaladas en las actas de investigación policial y actas de entrevistas a los testigos presenciales de los folios 04 al 25, del mismo modo existen pluralidad de elementos de convicción que cursan en los folios, 04 y 05, 13, 15 y 17, contentivos del acta de investigación policial y las actas de entrevistas a los testigos instrumentales, donde aparecen varias veces mencionados como las personas que se encontraban en dicha vivienda al momento de realizar el allanamiento, todo estos elementos adminiculados con lo manifestado por los mismos imputados quienes el la audiencia de presentación reconocieron su presencia en dicho lugar, el consumo de drogas y el reconocimiento del lugar como centro de venta de drogas, todos estos elementos hacen estimar posible la participación de los imputados en el hecho punible investigado. Finalmente se presume el peligro de fuga en razón de pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables los imputados, así como la magnitud del daño causado, el cual es por todos conocidos de las consecuencias personales, familiares y sociales que el consumo y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además que se evidencia de las deposiciones de los testigos en dicha vivienda se encontraban niños; por todo ello consideramos que lo que debe proceder es la de Privación Judicial de la Libertad.

Para esta Alzada con los elementos antes descritos, estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado en autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Y Así se decide de conformidad con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR, el recurso interpuesto y revoca la decisión apelada y procede a dictar la Privación Judicial Preventiva en base a lo antes señalado.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR. el recurso de apelación por el Abogado WILFREDO DANIA GALAVIS actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2005, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO y GUSTAVO ANTONIO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.885.929 y 11.970.115, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: SE DICTA, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra los ciudadanos AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO y GUSTAVO ANTONIO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.885.929 y 11.970.115, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.-

Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese orden de captura junto con oficio dirigidos a los Cuerpos de Seguridad de la zona. Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.-

La Jueza Presidenta,


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior (ponente)


DR. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario,


ABG. GILBERTO FIGUERA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


ABG. GILBERTO FIGUERA