REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumaná, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000110
JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23-05-2005, mediante la cual decretó DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente M. J. G.C, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
La abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERO: La decisión recurrida pone fin al proceso impidiendo su continuación, contenida en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamento la presente causal en el hecho de que la ciudadana Juez a la hora del Juzgamiento, no realizó como debió hacerlo , con razonamiento lógico y concatenado de los hechos y circunstancias que la condujeron a desestimar totalmente la Acusación…fundamentándose ese Juzgado en que “se aprecia que en la presente causa la acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal C de la LOPNA…” considerando ese Juzgado, que no constituye fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, el solo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial cursante al folio 2 para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado,.. considerando esa representación Fiscal, que ese fundamento carece de certeza, ya que si bien es cierto, en el procedimiento no hubo testigos presenciales al momento de la revisión corporal, también es cierto, que los funcionarios policiales, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 117 ejusdem, dejaron expresa constancia que procedieron a solicitar a vecinos y transeúntes del sector para que asistieran como testigos presenciales del procedimiento, no logrando la colaboración de éstos por temor a su integridad física, en virtud de esto, prosiguieron a interceptar al ciudadano sin la posibilidad de testigos, y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al aprehendido su identificación, manifestando este no poseerla, y seguidamente le indicaron que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, y dicho ciudadano en forma espontánea exhibió el arma de fuego tipo Revolver…practicándole su detención preventiva; aunado al hecho, que el imputado M. J. G.C, al momento de su presentación ante el Juez de Control…admitió, en forma libre y espontánea su participación en los hechos investigados…considerando quién aquí recurre, que la ciudadana Juez no tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que los mismos encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido en delito flagrante, practicándole de inmediato por medida de seguridad, una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…logrando encontrarle en su poder, un arma de fuego…lo que evidencia que los funcionarios policiales dieron estricto cumplimiento a la norma con base en la legalidad, ya que se encontraron ante la presencia de la comisión de un delito, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, observando que dicho artículo no exige la presencia de testigos
El Juez de Control en su decisión, indica, que se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA, pero el Juez no especifica cual es la prueba a que se refiere y que requiere, ya que la presente acusación se presentó ante el Tribunal, con todos los elementos de convicción procesal y conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez en su decisión, no señala de manera clara y precisa los hechos concretos en que se fundamenta, toda vez que la actuación desplegada en el procedimiento por los funcionarios policiales estuvo amparada en el artículo 205 del COPP…la ciudadana Juez violentó el Debido proceso, al no motivar los fundamentos tanto de hecho como de derecho que la llevaron a Desestimar totalmente la Acusación Fiscal.-
Estas razones, son más que suficientes para entender que el Juzgador interpreta erróneamente la norma y es lo que le lleva a no motivar fundadamente el auto, por medio del cual desestima totalmente la Acusación Fiscal y decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.-
Con fundamento en lo antes señalado, solicito de la Corte Especial de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado con lugar y que con motivo de ello, se ordene la celebración del Juicio Oral y reservado ante un Juez del mismo Circuito Judicial.-
“OMISSIS”:
SEGUNDO: señalo como segunda causal de apelación la contemplada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, es decir, la decisión que causa un gravamen irreparable al Ministerio Desestimar Totalmente la Acusación Fiscal, el Juez no permite que el Ministerio Público logre el fin del proceso, como lo es el establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la aplicación de la justicia, ya que el Juez se fundamenta en la causal prevista en el artículo 570 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no indica con fundamentos precisos y fehacientes, los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión, indicando, además, que con el fin de garantizar el principio de economía procesal a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar…Considera esta Representación…, que el Juez vagamente fundamenta su decisión, en la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, ya que no señala cual es la prueba fundamental que requiere, fundamentándose en sentencia de fecha 05-04-2000, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sin tomar en consideración la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre 201, y donde fue reformado el artículo 205, referente a la inspección de personas, y exime de la presencia de testigos en el procedimiento; y en lo que respecta al sobreseimiento definitivo decretado conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que está mal aplicado, por cuanto en la presente causa si existen suficientes elementos de convicción para atribuírselos al imputado; también, existe y está suficientemente demostrado que el hecho objeto del procedimiento fue realizado por la persona que figura como imputado; así como, también existe la veracidad del hecho, el cual quedó demostrado con los testimoniales, experticias, documentos y evidencias materiales, producidos en la investigación realizada.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Dra. BEATRIZ ELENA PLÁNEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente M. J. G.C esta dio contestación al mismo en los siguientes términos:
“OMISSIS”
PRIMERO: El referido recurso no debe ser admitido porque la recurrente apela de la sentencia de sobreseimiento Definitivo como si fuese un auto, a pesar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada que la decisión que decreta un Sobreseimiento Definitivo es una sentencia y no un Auto. Además, la recurrente confunde las decisiones Recurribles con los motivos del recurso y fundamenta su recurso en el hecho que la decisión recurrida pone fin al proceso impidiendo su continuación y que le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, invocando los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que la recurrente no hubiese incurrido en este error y hubiese invocado alguno de los motivos en los cuales puede fundamentarse el Recurso de Apelación de sentencia establecidos en el artículo 452 del referido Código. Aunado a ello, la recurrente pretende, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacer aplicable supletoriamente, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que el artículo 608 de la mencionada Ley establece expresamente cuales son las decisiones recurribles…”
“OMISSIS”
SEGUNDO: Para el supuesto negado que el citado Recurso de Apelación sea admitido, el mismo debe ser declarado sin lugar porque carece de fundamento legal alguno.
La recurrente alega que la recurrida adolece de dos (2) vicios, invocando como primera causal del recurso que la decisión recurrida pone fin al proceso impidiendo su continuación, fundamentando dicha causal en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no resulta aplicable, porque, como se dijo anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente en su artículo 608 cuales son la decisiones recurribles…la recurrida expresó claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, toda vez que decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el literal C del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia que la recurrida decidió completamente ajustada a derecho…La recurrente invoca como segunda causal del recurso que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a Ministerio Público, fundamentando dicha causal en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no resulta aplicable, porque como se dijo anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece expresamente en su artículo 608 cuales son las decisiones recurribles, entre las cuales no se encuentran las decisiones que causen un gravamen irreparable al Ministerio Público.
“OMISSIS”
TERCERO: La recurrente acompaña con el escrito de apelación copia certificada del Acta de presentación, copia simple de la acusación y copia certificada del acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, pero en ningún momento del escrito hace alusión a que las está consignando, por lo cual solicito que no sean valoradas…por lo cual las mismas no deben admitirse…”
“OMISSIS”
En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, no sea admitido, para el supuesto negado que sea admitido solicito que sea declarado sin lugar…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2.005, la Juez Segunda De Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión en vista de la presentación del adolescente hecha por el Ministerio Público, y con ello la solicitud formulada, de la manera siguiente.
“OMISSIS”
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal no reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 literal c de la LOPNA y cuyos hechos según la acusación fiscal consisten en que el imputado M. J. G.C... fue aprehendido en fecha 05-05-2004, por los funcionarios Rodolfo Moya y Eduardo Vallenilla, pertenecientes a la policía municipal de esta ciudad, quienes se encontraba en labores de patrullaje por la Calle Montes, adyacente a las oficinas de C.A.N.T.V. de esta ciudad, cuando el mismo mostró síntomas de nerviosismo y le hicieron una revisión corporal incautándole al adolescente M. J. G.C un arma de fuego, tipo revolver,.. Al respecto considera este despacho que no constituye fundamento serio para la enjuiciamiento del imputado, el sólo dicho de los funcionarios policiales toda vez que solo cursa el acta policial,…para acusar al imputado quedando así en evidencia el poder punitivo del estado, que debería como contrapeso contar con el testimonio por lo menos de algún ciudadano como tercero ajeno al procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en este procedimiento de aprehensión que se refleja en dicha acta policial no existe testigo alguno que haya presenciado tal procedimiento, donde presuntamente le fue incautada el arma al imputado de autos, aunado a que no existe ningún otro elemento en las actuaciones suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que no está acreditado en autos que dicha arma haya sido incautada en poder del acusado. Con el fin de garantizar el principio de economía procesal, a los fines de no llevar a una persona a juicio sin pruebas suficientes que causen un gasto al estado que podríamos evitar si en esta etapa de Control solo se enjuicie cuando haya suficientes pruebas para inculpar a una persona, asimismo es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial no es elemento suficiente para enjuiciar a persona alguna, ya que faltarían otros elementos que corroboren la aseveración de los funcionarios policiales…pues si solo valoramos dicha acta policial, estaríamos violentando el principio de presunción de inocencia, como garantía del debido proceso, por lo que se estaría tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios sobre el dicho de el acusado, lo que no es suficiente para demostrar la autoría en el presente caso. Este Tribunal considera procedente desestimar totalmente la acusación fiscal conforme al artículo 578 literal “a”, última parte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento definitivo la presente causa, tal como lo alegó la defensa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir al imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por el cual lo acusa el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMENTO DEFINITIVO de la presente causa seguido M. J. G.C, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia Cesan las Medidas de que es objeto el referido ciudadano. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de Apelaciones en los argumentos expuestos por las partes, tanto recurrente como la defensa pública, razones que le asisten en relación a determinadas circunstancias, y que por supuesto no coinciden con las argumentaciones dadas por la Juezas A quo. Veámoslo de manera separada.
De manera acertada la recurrente expone la reforma sufrida por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo no necesidad de la presencia de testigos para cuando los funcionarios policiales o instructores realicen el procedimiento de requisa corporal , situación ésta que obviamente es desconocida por la Juzgadora A quo. En segundo lugar no es menos cierto que la Jueza A quo de una manera resumida argumentó por lo que consideraba que no existían elementos para enjuiciar al adolescente Michael José Garcés Cruz, sin embargo no puede aceptarse los argumentos expuestos referido a la ausencia de testigos, por lo que ha quedado expuesto, y ha sido alegado por la recurrente.
Es sabido que sólo las declaraciones de los funcionarios actuantes en un procedimiento no son suficientes para sustentar la conducta activa de una persona en cuanto a la comisión de algún hecho punible, se requieren de otros elementos que adminiculados entre sí propongan fundamentos bastantes sólidos de su participación en esos hechos. De allí que tales deposiciones adminiculadas a otros elementos de convicción, como en este caso lo expuesto por el mismo adolescente que no contradice lo expuesto y plasmado en actas por los funcionarios policiales actuantes no pueden ser desconocidos por el juez, quien ha de ser coadyuvante al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.
Por otra parte la Jueza A quo, fue de manera escueta al determinar que la acusación no llenaba los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de procede a poner fin al enjuiciamiento que pudiere obrar en su contra, aún sin entrar a la parte del contradictorio propiamente tal, cuando las partes demostrarán realmente o no su participación en los hechos procesados.
En consecuencia considera esta alzada, que tal como lo señala el legislador al referirse a los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al hablar de fundados elementos de convicción, no está hablando de certeza comprobada de la participación de la persona imputada ya como autor o como partícipe, habrá de sobrevenir los diferentes estratos del proceso para determinar claramente esa situación, o lo contrario como sería su ausencia de responsabilidad.
De allí que considera esta alzada, que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose el conocimiento de otro Juzgador y otro Tribunal distinto al emisor de la decisión recurrida, a los fines de que nuevamente realice la audiencia preliminar, con todos los pronunciamientos correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Principal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23-05-2005, mediante la cual decretó DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida al adolescente M. J. G.C., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida , y se ordena en consecuencia la realización nuevamente de la audiencia preliminar, por ante un Juez y Tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con todos los pronunciamientos de Ley.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a los fines de que proceda a la notificación de las partes.
La Juez Presidente (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Juez Superior,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Juez Superior,
DRA. JEANETTE CONDE L.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-
|