REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 21 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: RP01-R-2005-000140
JUEZA PONENTE: Dra. Maria Eugenia Graziani
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2004, mediante la cual DESESTIMA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en el asunto seguido contra el Adolescente R. R. S. S, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER FRANCISCO UGAS.
Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al revisar los fundamentos de la recurrente se observa que se sustenta en las previsiones legales de los artículos 447, Ordinal 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para su trámite fijar audiencia oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su Admisibilidad en los siguientes términos.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se instituye una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala excepciones a la obligaciones de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyos literales se expresa que:
“b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…“
Al confrontar la fecha en que se dio por notificada la Representante Fiscal, el día 21 de Junio de 2005, y la fecha en la cual la misma interpuso el recurso de apelación, el día 29 de Junio de 2005, se aprecia que habían transcurrido ocho (8) días continuos, lapso éste que deviene en extemporáneo por retardo en el recurso interpuesto. Y Así se declara.-
Se sustenta la afirmación de esta Instancia en lo preceptuado en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-
Al quedar debidamente notificada la Fiscala Sexta, en fecha 21 de Junio de 2005, y estando la causa en fase de investigación donde todos los días son hábiles, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; se entiende que dicho término comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, que los cinco días incluían los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, inclusive de Junio de 2.005, más se evidencia de las actuaciones que la recurrente consigna su escrito de apelación el día 29 de Junio de 2.005, es decir el octavo día. En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo de conformidad con el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORAIMA LISBETH GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2004, mediante la cual DESESTIMA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECLARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en el asunto seguido contra el Adolescente R. R. S. S., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER FRANCISCO UGAS. Se Ordena al Tribunal A Quo notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.- Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
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La Jueza Superior (Ponente)
Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO C. FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. GILBERTO C. FIGUERA
MEG/cjdr.-
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