REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente
Cumana, 15 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-O-2005-000012

JUEZ PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo



En fecha 30 de junio de 2.005, esta Corte de Apelaciones mediante auto y previa la revisión de los alegatos de la accionante en la presenta causa, y establecida como fue la competencia de este Tribunal colegiado para conocer de la acción de amparo incoada; ordenó requerir del Juez Accidental de Juicio de Responsabilidad de Adolescente en sede, abogado Miguel Montilla Ferrer, señalado como agraviante a los fines de que informara sobre la fecha en la cual se encontraba esta causa en juicio, y el estado actual de la misma. De igual manera en la presindicada fecha se admitió la presente acción incoada, haciendo la advertencia que la misma se admitía, salvo que sobreviniera una causal de inadmisibilidad, previa a la celebración de la audiencia oral constitucional, que en esa misma oportunidad se fijaba.

CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES

Es así como recibida por ante esta alzada el informe solicitado al presunto agraviante, del contenido del mismo puede leerse entre otras cosas lo siguiente:

Omissis: “ 1. La causa seguida a los adolescentes ciudadanos XXXX y XXXX, se encuentra en Fase de Juicio desde el día 10 de septiembre de 2003, fecha en la cual la Juez de Juicio de Sección Adolescente Dra. Arelis González Rondón planteó su Inhibición para conocer la causa; en fecha 18 de septiembre del mismo año se recibió oficio – anexo a decisión- emanado de la Corte de Apelaciones ( Sala Especial Adolescente) con el cual se informa que se declaró con lugar la Inhibición planteada….3. entre los hechos por los cuales se encuentra la causa en este Tribunal se puede señalar que se debe al hecho de que en reiteradas oportunidades se ha diferido la realización del Juicio Oral y Reservado por incomparecencia de las partes ( escabinos o medios de pruebas, etc.). por otra parte, cumplo con informarle que el día de hoy 12 de julio del corriente año a las 10:00 de la mañana se inició el Juicio Oral y Reservado de los adolescentes XXXX y XXXX, ordenándose su continuación para el día 21 de Julio de 2005 a las 2:00 de la tarde.”

Observa en consecuencia esta Corte que los objetivos centrales de la acción de amparo interpuesta radica, en que no se ha dictado hasta el presente sentencia condenatoria en contra de los prenombrados adolescentes permaneciendo detenidos, lo cual conlleva a que dicha prisión preventiva se ha convertido en una prisión ilegal.

Lo antes expuesto se traduce en que el efecto del amparo interpuesto sería, como lo solicita la accionante se le ordene la inmediata libertad a sus defendidos ante el retardo presentado en dicha celebración del juicio.

Aún cuando ciertamente nuestro máximo Tribunal de la República ha dicho en reiteradas oportunidades, como por ejemplo en sentencia N ° 26 de fecha 15-02-2000, ante la presencia de alguna dilación procesal, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligadas a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el Juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial, el camino a seguir sería en este caso la acción de amparo.

Sin embargo ante esta acción amparo incoada con fundamento a lo antes expuesto, la consecuencia de su resultado no sería otro que en la sentencia que se dicte como consecuencia de dicha acción , la de ordenar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Vemos como en el caso que nos ocupa las consecuencias del retardo procesal denunciado no se puede adjudicar a quien se señala como presunto agraviante, y visto lo informado sobre el inicio del Juicio Oral y Reservado, como la continuidad que tendrá en fecha próxima, no podría sin embargo esta alzada ordenar la libertad inmediata de los adolescentes mencionados, puesto que iniciado como ha sido el juicio oral y ha sido fijada su continuación, éste ha de terminar o concluir en una decisión , lo cual constituye que la dilación o retardo procesal ha cesado y con ello ha cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional.

De allí que siéndo básicamente el efecto de la acción de amparo un efecto restablecedor, la Ley exige que la lesión alegada pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que continúe la lesión , como sería en este caso, y como ha cesado la lesión alegada en cuanto a la celebración del Juicio oral y reservado, es indiscutible que por las razones expuesta es procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, todo ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno señalar en cuanto a el retardo injustificado que se ha ocasionado como consecuencia de los nuevos recaudos solicitados por el Juez A quo en cuanto a la medida cautelar acordada, ello era sólo competencia y de cumplimiento por parte de los adolescentes, cumplimiento este que no podía ser suplido por el Tribunal, y a los que evidentemente no se ha dado cumplimiento.

Es pertinente señalar que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo es posible hacerlo, aún cuando previamente se haya procedido a la admisión de ella, fundamentado en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por ejemplo, en sentencias N ° 57 y de fecha 26 de enero de 2.001, y 19 de julio de 2.002, en las que se estableció que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en todo estado y grado del Proceso. Así mismo ha establecido que esta causal de inadmisibilidad puede ser preexistente, o cuando estudia el Juez el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento en que el Juez puede declarar inadmisible la acción, cual sería la situación de la causa que nos ocupa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones , Sección Adolescentes Sala Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Beatriz Planez de la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes XXXX y XXXX, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidente ( ponente ),

Dra. CECILIA YASELLI F.

La Jueza Superior,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS R.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.



Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.