REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.766.


DEMANDANTE: NELLYS DEL VALLE NARVAEZ DE ALIENDRES,
Titular de la cédula de Identidad N°
5.856.127.

APODERADO (S): Abogs. GUALBERTO RIOS VALLEJO y VICENTE
EMILIO ORFILA inscritos en los I.P.S.A
bajo los Nros: 6.746 y 40.239.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, oficina
06, calle Acosta cruce con Independencia.

DEMANDADO: (S) BREIDDY RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cedula
De Identidad N° 18.214.363. y la Empresa
DESIGN DECORACION INTERIOR S.A.

APODERADO (S): EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 97.199, apoderada
De la empresa DESIGN DECORACION INTERIOR
S.A, BREIDDY GÓMEZ, no otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE
DE TRANSITO.

SENTENCIA: Definitiva.


En fecha 06 de Septiembre de 2.004, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLYS DEL VALLE NARVAEZ DE ALIENDRES, Venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios de hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 5.856.127 y de este domicilio, según se evidencia del poder inserto a los folio del 04 al 06 del expediente, y presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido contra el ciudadano BREIDDY RAMÓN GÓMEZ y contra la empresa DESIGN DECORATION INTERIOR S.A, y en su libelo expuso:
Que el 10 de enero del 2.004, siendo las 8:40 de la mañana, circulaba el ciudadano LUIS EFREN ALIENDRES GÓMEZ, esposo de su mandante, en un vehículo de su propiedad clase motocicleta, marca Yamaha, modelo 125, tipo paseo, color azul, año 1.999, placas 141-144, por la carretera que conduce de esta ciudad a Guiria de la playa, cuando a la altura del sector Copacabana, fue impactado por el vehículo camión, marca Ford, modelo F-350, tipo cava, colores rojo y blanco, año 1.987, serial de carrocería AJF3KY10874, placas 733-XCK, conducido por el ciudadano BREIDDY RAMÓN GÓMEZ y propiedad de la empresa DESIGN DECORATION INTERIOR S.A.
Que a raíz del accidente resulto muerto el esposo de su mandante ciudadano LUIS EFREN ALIENDRES, Venezolano, mayor de edad, cobrador de seguros, titular de la cedula de identidad N° 4.293.392 y de este domicilio, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción inserta al folio 07 del expediente.
Que a raíz del accidente el vehículo del esposo de su mandante sufrió daños generales, los cuales alcanzaron la suma de Tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), valorados por el Perito designado por la inspectoría de transito y transporte de esta ciudad.
Que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano BREIDDY RAMÓN GÓMEZ al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado, con licencia N° 4, falsificada y al no darse cuenta de la motocicleta en la vía que se encontraba haciendo cruce hacia la izquierda, lo que le impidió evitar la colisión y volcó a un lado de la vía, tal como consta en la acusación del Fiscal del Ministerio Público por ante el Juzgado de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano y de las actuaciones administrativas de la Inspectoria de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, inserta a los folios 08 al 31 del expediente.
Que la empresa propietaria del vehículo DESING DECORATION INTERIOR S.A, es responsable civil de los daños materiales y morales, por haber elegido un conductor tan irresponsable, que conducía el vehículo que causó el accidente a exceso de velocidad, de acuerdo con el artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto el conductor era dependiente del propietario, cumpliendo con las obligaciones o funciones de conductor del vehículo.
Que tanto el conductor como la empresa son responsable, de acuerdo a los hechos narrados, por lo que deben de indemnizar a su representada en su carácter de esposa del conductor fallecido, cuyas responsabilidades las fundamenta en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Que los gastos funerarios causados a su representada, por la muerte de su esposo, alcanzaron la cantidad de Seis Millones Setecientos Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.719.978,00), igualmente canceló por el estacionamiento de la motocicleta propiedad del occiso la cantidad de veintitrés Mil doscientos Bolívares (Bs. 23.200,00), tal como se desprende de las facturas inserta a los folios 32 al 37.
Que el esposo de su mandante para el momento de su muerto tenía 51 años de edad, y según las normas que regulan la materia en nuestro país, le faltaban 21 años de vida útil, es decir, 252 meses calculados al salario que ganaba como cobrador de seguros que era Un Millón Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.072.893,33), mensuales, tal como lo demuestra la constancia inserta al folio 39 del expediente, lo que arrojaría la cantidad de Doscientos Setenta Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 270.369.119,16), lo que dejaría de percibir tanto el occiso, su esposa e hijos, por lo que demandaron la indemnización de esta suma y el daño moral a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano BREIDDY GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.214.363 y de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo causante del accidente y la empresa DESING DECORATION INTERIOR S.A, en su carácter de propietario del mencionado vehículo, para que convengan en pagarle y le paguen a su mandante o en caso contrario sean condenado por este Juzgado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 280.312.297,16), mas la indemnización de daño moral, y las costas del presente juicio.
Solicitó a demás la indexación monetaria de la suma objeto de la demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de septiembre del 2.004, se ordenó la citación de la empresa DESING DECORATION INTERIOR S.A lográndose la citación de la empresa por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 86 del expediente y la citación del ciudadano BREIDDY RAMÓN GÓMEZ la cual se logró en fecha 21-02-2.005, tal como se evidencia la folio 108.
En fecha 04 de abril del 2.005, se dejo constancia por secretaria que en fecha 01-04-2.005, correspondía el acto de contestación de demanda, y la parte demandada no compareció ni por si ni medio de apoderado alguno.
En la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana NELLYS DEL VALLE NARVAEZ De ALIENDRES contra el ciudadano BREIDDY RAMÓN GÓMEZ y la Empresa DESIGN DECORACTION INTERIOR S.A, respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 280.312.297,16), más la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), en que han sido estimado los daños morales, ello porque aún cuando el daño moral es objetivamente incuantificable, porque el Pretium Doloris no es apreciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo ha dicho la Doctrina que no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido.
Para hacer la determinación anterior he tomado en cuenta: a) la cantidad del daño psíquico sufrido, constituido este por la perdida de un ser querido (su cónyuge). b) El grado de culpabilidad del accionado, que dá por demostrado, este Juzgado por la contumacia evidenciada al no contestar la demanda. c) La conducta de la victima quedó demostrado en autos que no tuvo influencia en el resultado dañoso. d,e) El grado de educación y cultura de la víctima y posición social, en el presente caso el ciudadano Luis Efrén Aliendres Gómez, se desempeñaba como cobrador de seguros, siendo su clase social de tipo medio-bajo. f) Capacidad económica de la parte accionada, que da por probado esta Instancia por tratarse la demandada de una empresa de Decoración Interior. g) En relación al tipo de retribución satisfactoria a que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar, es decir, la cantidad a cancelar por concepto de indemnización, debe comprender una cantidad que le permita procurarse sus necesidades básicas tales como habitación, vestido, vivienda, aseo, electricidad, alimentación para ella y su hijo, medicamentos, médico, con la finalidad de que dichas actividades le permitan sobrellevar la carga moral que significa su inactividad.
Por último en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas, esta Instancia considera que en virtud de que a la ciudadana Nellys Del Valle Narváez de Aliendres le fue ocasionado un daño moral, al privársele de la compañía de su cónyuge ciudadano Luis Efrén Aliendres con todas las implicaciones que esto conlleva, y que le permitan satisfacer sus necesidades y servicios antes señalados, e igualmente disfrutar de algunas comodidades con una indemnización justa y equitativa. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.766.