JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Julio de 2005
195° y 146°
Exp. N° 15.076
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS y HECTOR DEL VALLE
MARIN, Titulares de las cédulas de
Identidad N° 5.876.857 y 5.879.024.
APODERADO JUDICIAL: Solo el ciudadano: HECTOR DEL VALLE MARIN
Otorgó Poder al Abogado LUIS ARTURO
IZAQUIRRE, inscrito en el InpreAbogado bajo
el Nro. 64.112.
PARTE DEMANDADA: MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ,
Titular de la cédula de Identidad N°
6.954.073.
APODERADO JUDICIAL: NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 20.268
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.954.073, asistida del Abogado; NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 20.268, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir observa:
Expone la presentante que en la causa a que se contrae la presente, la parte actora solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y al mismo tiempo, que se le ordene al Juez del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial del Estado Sucre que suspenda y se abstenga de continuar con el procedimiento que le sigue bajo el Nº 4095 de la Nomenclatura de ese Juzgado, y que los demandantes alegan que le vendieron el inmueble objeto de la Entrega Material por un precio irrisorio y que ella los engaño, que como se desprende del Documento de Construcción que acompaña marcado “A” que el Señor: GABRIEL VENALES le construyó a los ciudadanos: JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS y HECTOR DEL VALLE MARIN el bien que estos le vendieron por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y que por ese mismo precio le vendieron y le manifestaron que tenían problemas para Registrar el Documento y que ella se encargara de esa situación, que nunca engañó a los demandantes, que del acta de Entrega Material se desprende que los vendedores le hicieron entrega de dicho inmueble y que incluso le entregaron la llave de la puerta principal y solicitaron plazo para desocuparlo, y que intentaron la acción posteriormente a la Entrega Material, y que por ese motivo es que solicita que se revoque el auto de Admisión de la Demanda y que no se le concedan las Medidas Cautelares solicitada.
En ese sentido observa esta Instancia que el auto de Admisión de la demanda no es un acto de mera substanciación, siendo estos últimos de aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso por no producir Gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por Contrario Imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes.
Así, el Artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa, esta disposición autoriza al Juez al rechazo In Limine de la demandada atenida siempre al principio dispositivo del Artìculo 11 eiusdem, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraría al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, de manera que se trata de un típico auto decisorio, y siendo así, la revocatoria solicitada no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes mencionados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA PRESENTADA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Exp. Nº 15.076.
SGDM/Fvc/ajno
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