REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Julio del 2.005
195º y 146º


Exp. N° 14.899.

DEMANDANTE: JANETH MARIA FERRER FRANCO, Titular de la
cédula De Identidad N° 6.956.578.

APODERADO: PATRICIA OSUNA CABRERA, ANAIS MARCANO
GUEVARA Y MAIRA MENESES, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 88.381, 72.512 y
44.971

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: XIOMARA TERESA BRITO, JUSTO EZEQUIEL
FERRERY ADOLFO ANGEL FERRER, titulares de
Las cédulas de Identidad Nros. 3.943.411,
13.924 y 11.442.373

APODERADO (S): MILANGELA LEON ACOSTA Y LYNN TORRES,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 102.807 y 90.887

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Quebrada Honda,
N° 86 de la Parroquia Santa Rosa del
Municipio Bermúdez del estado Sucre

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada este Tribunal para decidir observa:
Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio compareció la abogada Milangela León Acosta en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos; Xiomara Teresa Brito, Justo Ezequiel Ferrer y Adolfo Ángel Ferrer, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.943.411, 13.924.682 y 11.442.373, y opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el mismo acto a Contestar la demanda y a Reconvenir a la actora por Nulidad.
Así, la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló: Que la demandante, quién actúa personalmente y en calidad de apoderada judicial de los ciudadanos Henry Ezequiel, Orlana del Carmen, José Alberto y Darlena del Valle Ferrer Franco, son herederos del difunto Ezequiel Antonio Ferrer Aguilera y presentan para ello las actas de nacimientos y el Acta de defunción pero no presentan documento alguno de donde se derive que son sus legítimos y Universales Herederos, ya que a su entender debe haber una manifestación judicial que declare dicho carácter y que por ello el libelo incurre en los supuestos de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 antes mencionado.
Que igualmente al señalar al ciudadano Ezequiel Antonio Ferrer con la cédula de identidad N° 2.660.742, se incurre en defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En la oportunidad para que la parte demandante subsanara, rechazara o contradijera las cuestiones previas opuestas, esta no compareció en forma legal.
En este sentido, tenemos que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
En este sentido los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil disponen:

136° “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

137° “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

138° “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varia las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Así, no existe en autos elementos alguno que permita a esta Instancia determinar si la demandante carece del libre ejercicio de sus derechos y por ende no es capaz de actuar en el presente proceso, motivo por el cual la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser de desestimada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, (Art. 166 del Código de Procedimiento Civil).
Dicha exigencia se encuentra contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que dispone:

“Art. 3°. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Art. 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quién ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Conforme a las disposiciones transcritas se infiere que para realizar cualquier gestión inherente al ejercicio de la profesión de Abogado, es necesario poseer titulo de Abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sino representados por abogados.
Respecto de lo cual ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en señalar que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando actúe con asistencia de abogado.
Siendo así es forzoso para esta Instancia declarar Procedente la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 6 del mismo artículo, es decir, el defecto de forma de la demanda, esta cuestión previa esta referida a resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y del libelo de la demanda así como de los documentos cursantes a los folios 12 y 15 del presente expediente. Se evidencia la inexactitud denunciada lo que hace procedente la cuestión previa opuesta.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas
Exp. 14.899
SGM/rbg.