REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.054

DEMANDANTES: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y CRISTOBAL ANTONIO
RIVERA, Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 5.609.825 y 13.294.749.

APODERADO(S): PEDRO ROBERTO VARGAS CASTILLO, Inscrito en
El InpreAbogado bajo El N° 54.343.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, Nº 19, Edificio Cecoparia,
Jurisdicción del Municipio Autónomo Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO: “UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS”.

APODERADO (S): No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: El Rincón de Cariaquito, Jurisdicción del
Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 03 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), compareció por ante este Tribunal el ciudadano: PEDRO ROBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.954.978, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 19, de esta ciudad de Carúpano, con el carácter de Apoderado Judicial de lo ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y CRISTOBAL ANTONIO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, chóferes, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.609.825 y 13.294.749, tal como consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el cual corre inserto a los folios 29 al 31, y presentó Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo del año 1.996, anotada bajo el Nº 49 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1.996, representada en los actuales momentos por su Presidente ALBERTO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.369,382, domiciliado en el Rincón de Cariaquito, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Que esa directiva tomó la decisión de excluir a sus representados, quienes tienen las cualidades, de socio el primero en los actuales momentos y chofer-avance el segundo, en el caso del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, cualidades que este adquiere desde el primero (01) de Julio del año 2.004, donde se puede demostrar con exactitud el recibo marcado con el N° 0318, en donde cancela el Cincuenta (50%) de su cupo y un recibo signado con el N° 0318, de fecha 27 de Octubre del mismo año 2.004 en donde cancela la totalidad del cupo, cantidad esta que abarca a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cumpliendo así con lo establecido en los Estatutos de esa Organización, marcado con letra “C”, recibo de cancelación de finanzas correspondiente al mes de Enero, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000.000,00) de fecha 11 de Enero del 2.005, marcado con letra “D” y del chofer-avance ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO RIVERA, tal como se demuestra en recibo de cancelación de cupo de Chofer-avance de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.003, el cual se encuentra signado con el N° 0141, por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), así como también el recibo de cancelación de finanzas de la primera cuota del año 2.005 (11-01-2.005), por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), marcados con letras “E” y “F”, sin causa justificada, negándole el derecho al trabajo y violando el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto de esa unión, es el de prestar servicios de Transporte de Pasajeros, en las rutas que cubren desde Playa Patilla, Playa los Uveros y puntos circunvecinos hasta el centro de la ciudad de Carúpano, en el mercado municipal y viceversa, siguiendo la ruta o rutas que establezcan las autoridades competentes, esa actividad es la que ejercen sus representados ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, quien ejerce estas funciones en el vehículo de su propiedad y con capacidad de cinco puestos y CRISTOBAL ANTONIO RIVERA, en su calidad de chofer avance transporta pasajeros para esa organización en vehículos propiedades de los diferente socios que integran dicha unión de conductores.
Que todos esos abusos y atropellos por parte de la directiva de la Unión de Conductores Los Uveros empezaron a cometerse aproximadamente desde los primeros días del mes de Diciembre del año 2.004 de una manera constante hacia sus representados, como es el caso del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, quien de manera sorpresiva fue suspendido de sus labores diarias por un lapso de diez (10) días, tal como lo demuestra la boleta de amonestación de fecha 09 de Diciembre del año 2004, marcada con la letra “G”, folio doce (12), la cual jamás fue tomada en cuenta por dicha Junta Directiva, que ese inconveniente trajo como consecuencia que su defendido solicitara a la vez su nombramiento a la organización como socio, por cuanto ya había cumplido con los requisitos que establece esa organización para con los candidatos que tienen la cualidad de pre-socio y en donde dicho ciudadano había cumplido con lo establecido en el Capitulo III, de los Socios, Artículo 8, numeral 7 y 8, cuyo artículo se puede observar en la copia fotostática de los Estatutos de la Unión de Conductores “Los Uveros”, marcados con la letra “H”, en el cual se establece: Cancelar en efectivo al momento de la inscripción, el costo de la misma que será de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por los vehículos de cinco (05), (06) y hasta quince (15) puestos, el costo será de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de dieciséis (16) hasta veinticuatro (24) puestos, el costo será de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y de veinticinco (25) puestos en adelante, será de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Una vez aprobada su inscripción, el solicitante se someterá a un período de Ciento Ochenta (180) días lapso en el cual su comportamiento será observado por la Junta Directiva y comunicará al interesado su veredicto si se acepta o no como miembro de la unión. Si durante ese lapso de prueba, el solicitante se retira voluntariamente le será cancelado el setenta por ciento (70%) de la suma que hubiere cancelado, el otro treinta por ciento (30%) lo conservará la unión por concepto de gastos administrativos. Si durante el lapso de prueba el solicitante incurre en alguna de las causales de expulsión, contemplados en los estatutos, no le será reembolsado nada por parte de la unión.
Que su representado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos que rigen los destinos de esa organización para ser socio, al cancelar su cupo por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y haber aprobado el período de prueba de Ciento Ochenta (180) días. Igualmente consignó listado de supervisión de vehículos para el subsidio estudiantil que hace FONTUR el 03 de Septiembre del año 2.004 a la Unión de Conductores Los Uveros, y recibo de acopio Nº 20040900256 del Pasaje Estudiantil de fecha 21-09-2.004, marcadas con letras “I” y “J”, y donde se puede demostrar con exactitud su inclusión directa como socio a esta organización, folios 38 y 39.
Que por esta situación se derivaron muchas inconformidades dentro de la organización, así como el descontento de pre- socios, chóferes avances y socios, a tal punto que las constantes suspensiones y despidos de muchos trabajadores del volante que pertenecían a esta organización como es el caso de su representado CRISTOBAL ANTONIO RIVERA, el cual de una manera brusca el 15 de Enero del presente año, le fue participado por el actual presidente de esta organización ALBERTO TOLEDO, que estaba expulsado de dicha unión y que no podía seguir trabajando allí, lo que trajo como consecuencia el auxilio de las juntas vecinales que componen el espacio geográfico donde se desempeña esta organización, causando malestar en estas asociaciones civiles, que no viendo una respuesta satisfactoria para la comunidad, tomaron la decisión de enviar una correspondencia, de fecha 29 de Enero del presente año, marcada con letra “K” al ciudadano Ingeniero DAVID DIAZ, Director Del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Comunicación, con el único propósito de plasmar su descontento con los abusos y atropellos que mantiene esta Junta Directiva para con sus miembros y la colectividad.
Que el 04 de Marzo del presente año, se les impidió a sus representados realizar sus labores diarias de trabajo como lo es la carga de pasajeros en la zona de carga perteneciente a esa organización en el Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, muy específicamente en la llamada Calle El Mercadito, tal impedimento se evidencia de una Inspección Judicial practicada por el Juez del Municipio Bermúdez, en fecha 04 de Marzo del presente año 2.005, marcada con letra “L”, y la cual dice que el encargado (Cargador de parada) de realizar la carga de pasajeros, ciudadano OSCAR HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.971, tenía órdenes de la Junta Directiva de no dejar cargar en la parada de la unión al ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, y a su vehículo porque estaba expulsado de la unión, pero que el desconocía el motivo por el cual fue expulsado e igualmente al chofer avance ciudadano CRISTOBAL ANTONIO RIVERA.
Que por cuanto se han agotado todas las vías conciliatorias para solucionar el problema planteado y lograr la reincorporación de sus representados a sus actividades normales en la unión y de esa manera ejercer su derecho al trabajo, el cual ha sido violentado, y siempre le han dado como respuesta verbal por parte de esa Junta Directiva que están expulsados de la organización sin notificación alguna que demuestre algún procedimiento sancionario en contra de sus defendidos, manteniendo una actitud grosera, el de no respetar los derechos laborales y el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que acuden ante este Tribunal para que se les ampare y les restablezcan la situación jurídica al momento previo de la violación del derecho, conforme a La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el respeto que se merece los Estatutos que rigen esa Organización Civil. Asimismo, solicitó la citación del ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores Los Uveros, y se declare en la oportunidad la nulidad de todos los actos administrativos y sea restablecido el derecho de sus representados.
En fecha 02 de Junio del 2.005, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del Presidente de los querellados, igualmente la notificación del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, las cuales fueron practicadas en fechas 13-06-05 (56), 08-06-05 (49) y 16-06-05 (51).
En fecha 22 de Junio del 2.005, habiéndose logrado la citación del demandado y efectuado las notificaciones del Ministerio Publico y de la Defensoria del Pueblo, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha Once (11) de Febrero del 2.005, siendo las 9:30, la oportunidad legal fijada para la Audiencia Constitucional, compareció el Abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 54.343, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ y CRISTÓBAL ANTONIO RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, chóferes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.609.825 y 13.294.794 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica de Carúpano, en fecha 10 de Febrero del 2.005, anotado bajo el N° 90, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones respectivos, por la presunta violación del de los derechos Constitucionales contra la UNION DE CONDUCTORES “ LOS UVEROS “, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26-03-1.996, quedando anotado bajo el N° 49 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 1.996 y Estando presentes en la sala de Despacho este Juzgado, los ciudadanos, JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ y CRISTÓBAL ANTONIO RIVERA, identificados anteriormente, asistidos del Abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 54.343, parte agraviada por una parte y por la otra los ciudadanos ALBERTO JOSE TOLEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.369.382, en su carácter de Presidente de la Unión de Conductores “ Los Uveros“, y los ciudadanos LEOMER JOSE CACERES, OSCAR VALENTIN LOPEZ, JOSE ANTONIO CACERES, ANTONIO JOSE QUIJADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.436.246, 9.934.660, 11.436.117 y 3.425.616 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio ciudadanos YERALD JAVIER PARRA MENDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 60.074. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a las partes a someterse a un método alternativo de solución de conflicto. Seguidamente el tribunal concedió a cada una de las partes Quince minutos para su exposición oral, comenzando por la parte presuntamente agraviante, posterior a lo cual se le concedió a las mismas cinco minutos a cada una de las partes para la replica correspondiente. Seguidamente el Tribunal le concedió Quince minutos a la parte presuntamente agraviante, quien expuso que se le había violado el artículo referente a la Ley del Trabajo, señaló el avance que se le ha violado el Derecho al Trabajo y el dependía exclusivamente del socio, el señor JOSE RODRÍGUEZ reclamó el Derecho al trabajo, que el mismo se dirigió en una asamblea de manera impropia, a los estatutos, lo que conllevo a una suspensión y posterior expulsión.
Que posteriormente esta expulsión fue ratificada por la asamblea que consigna en este acto, y le participaron a JOSE RODRÍGUEZ de la decisión y este no firmó la misma.
Al ser interrogado el presunto agraviante por la Juez a cargo de este despacho señaló que el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ fue suspendido y posteriormente expulsado por la Junta Directiva, y que esta decisión fue ratificado por la asamblea general de socios, que todo se hizo paso a paso, que se había agotado la vía de la junta directiva, se trató en asamblea y no se solucionó el problema.
Expresó la parte presuntamente agraviada, que se les violó el Derecho al Trabajo y al debido proceso y a la defensa, y que fueron expulsados sin procedimiento alguno, y trataron por otras vías de resolver el problema sin posibilidad alguna.
Y por último solicitaron que se les amparara en su Derecho al Trabajo, la defensa y que se estaban violando los estatutos.-
Seguidamente terminada como fué la Audiencia Constitucional, el tribunal declaró concluido el acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de lograr una tutela judicial efectiva y acorde con las necesidades de las partes, durante la celebración de la Audiencia Constitucional y antes de dictar el dispositivo del fallo, instó a las partes a someter el conflicto a una vía alterna de solución, obteniendo de estos una inexplicable negativa.
En este mismo sentido y en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2.000, pasa a dictar el dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los Diez (10) días siguientes a la presente fecha, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber constatado la violación del debido proceso y del Derecho a la defensa a los accionantes, al haber sido sancionados sin formula de juicio. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el caso bajo análisis quedó demostrado en autos que los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y CRISTOBAL ANTONIO RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.609.825 y 13.294.749, respectivamente quienes se desempeñaban como socio y chofer avance respectivamente en la “UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS”, y en donde los mismos fueron expulsados de la Organización antes mencionada sin cumplir el procedimiento en los estatutos de la Asociación, ni de cualquier otro que les permitiera ejercer legítimamente su derecho a la defensa, esto es a defenderse personalmente o como ha sido llamado por otros el derecho a la defensa Privada derecho a defenderse por sí mismo, que forma parte del derecho más genérico a la defensa y por otra parte igualmente se observó dentro del proceso que el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ por los mismos hechos le fueron aplicadas varias sanciones, suspensión y posteriormente expulsión.
En este sentido tenemos que la Acción de Amparo Constitucional tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En el procedimiento de Amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos fundamentales. No se trata entonces de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de Justicia o establecer si los hechos de los cuales se deducen violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
En este sentido la acción de Amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en estricto sentido, de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo, perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así pués, dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y del derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Derecho a la Defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisorio imparcial.
Igualmente ha señalado la Sala antes mencionada que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados.
Queda plasmada así en la presente causa una violación del Artículo 49 Constitucional en su Ordinal 3°.
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y CRISTOBAL ANTONIO RIVERA contra la UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a la decisión que aquí se pronuncia, se ordena a la parte agraviante UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS de mantener a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y CRISTOBAL ANTONIO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, chóferes, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.609.825 y 13.294.749, respectivamente en la misma situación en que se encontraban antes de la realización del hecho lesivo, restableciendo así la situación Jurídica infringida, lo cual deberá cumplirse en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles a partir del momento en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Sentencia debe ser acatada por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 15.054