JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Julio de 2005
195° y 146°
Exp. N° 15.006
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACUÑA HERNÁNDEZ, Titular
de la cédula de Identidad N° 11.967.977
APODERADO JUDICIAL: HECTOR VELASQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 38.141
PARTE DEMANDADA: MAXIMIANO ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, Titular
de la cédula de Identidad N° 10.223.234
APODERADO JUDICIAL: ARACELYS MARCANO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 37.238
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre Impugnación formulada por la ciudadana Abogada ARACELYS MARCANO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 37.238 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: MAXIMIANO ANTONIO CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.223.234, al escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas presentado por el Abogado HECTOR VELASQUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 17 de Junio del 2005, siendo la última oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio Opuso las Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, expresando que del escrito Libelar se desprende que el actor reclama la inexistencia de una convención, sin especificar en que basa su pretensión, que esta circunstancia conllevaría a que su mandante no conozca con exactitud el motivo, razón o circunstancia de la cual deriva la presente acción.
Igualmente señaló que el libelo no cumple con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a que si se demandare la Indemnización de Daños y Perjuicios el Libelo debe contener la especificación de estos y sus causas, que el referido Ordinal establece que en caso de reclamarse Indemnización de Daños y Perjuicios estos deben especificarse y manifestar que causa o efectos los produjo, ya que los mismos no se pueden sobrentender, que del escrito libelar, no se evidencia porque motivo se esta reclamando Daños y Perjuicios y tampoco se especifica motivado a que causa su mandante debía pagar ese monto por concepto de Daños y Perjuicios, solo se limita a indicar montos sin indicar de donde nace ese derecho, porque tiene que reclamarlos y cuales son las causas o efectos que produjeron ese derecho.
En fecha 28-06-2005, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar, rechazar o contradecir la Cuestión Previa Opuesta compareció el Abogado HECTOR VELASQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y subsano las mismas de la siguiente manera: Que el vehículo objeto de la venta a la que se hace mención en el Libelo presenta irregularidades en sus seriales de Identificación tanto de Carrocería como de Motor, que además los documentos suministrados a los efectos de demostrar la propiedad son falsos, que con ello queda demostrado que hubo una maquinación total y absoluta por parte del vendedor con el objeto de sorprender la buena fe de su patrocinado y obtener el consentimiento de una forma dolosa para la realización del contrato, que además carece de causa por ser falsa o ilícita además de objeto por ser igualmente ilícito, que le hizo crecer a su poderdante y lo indujo en el error de hacerle creer que era propietario del bien vendido, cuando en realidad no lo era.
En relación a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la especificación de los Daños y Perjuicios y de sus causas, que quedó establecido que los daños y perjuicios solicitados lo son por la perdida del patrimonio y la utilidad de la cual se ha privado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1273 del Código Civil, señalando que los Daños y Perjuicios que se reclaman son con motivo de la perdida del patrimonio, es decir el Daño emergente y por la utilidad de que se le ha privado, es decir, el lucro cesante, que su poderdante es un Comerciante dedicado a la rama de la venta distribución al mayor y detal de víveres y productos propios del Ramo de Abastos y Supermercados, que el vehículo al cual se hace mención era utilizado en las actividades propias de su Empresa generándole un ingreso de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) diarios, privándosele durante el tiempo en el cual ha permanecido privado del Vehículo, es decir, desde el día 06 de Julio del 2004 hasta el día 07 de Abril del 2005, ósea 274 días a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), lo cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.660.000,00), que igualmente ha sufrido una perdida en su patrimonio debido a que por todo ese tiempo ha debido sufragar unos gastos de Transporte a los efectos del Traslado a su sitio de Trabajo y demás gestiones propias del negocio por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.480,00) diarios, lo cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.340.000,00).
En fecha 07 de Julio del 2005, compareció ante este Tribunal la Abogada ARACELYS MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y procedió a impugnar la subsanación presentada exponiendo que el actor en vez de subsanar procedió a ampliar el Libelo de la Demanda, y no indicó con precisión como consecuencia que se le han ocasionado los gastos que no fueron especificados ni justificados.
En este orden de ida tenemos que cuando el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el Libelo de la Demanda, deberá expresar <>, se debe entender, tal y como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soportan su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el Juez no se encuentra obligado a conocer solo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex – officio el derecho.
Es entendido que este requisito esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, así la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 mencionado no puede estar referida a una detallada y en enjundiosa relación de los hechos y del derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídico de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor, la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa.
En este orden, se observa que en el escrito liberar se señaló:
<>, <>, <>.
Y que igualmente en el escrito de Subsanación se señaló:
<>.
Por las razones antes expresadas esta Instancia debe desechar el señalamiento de la parte demandada en cuanto a que en el Libelo y en el escrito de subsanación no se señalaron los motivos de hecho que fundamentan la pretensión, siendo así resulta improcedente la impugnación efectuada en relación con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas, ya la jurisprudencia ha señalado con respecto a este Ordinal que no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los Daños y Perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que se exige es una narración de las actuaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, en este sentido la especificación de los Daños y sus causa requieren las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor en todo sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, siendo suficiente que se haga una descripción mas o menos concreta de ello y sus causas.
Así del Libelo de la demanda y del escrito de subsanación, se desprende que el actor señaló tanto el daño sufrido como las causas de este, siendo así la impugnación formulada no puede prosperar en derecho.
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 5° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.
Exp. N° 15.006
SGDM/Fvc/ajno.
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