REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 08 DE JULIO DE 2.005
195° Y 146°
Vista la medida de secuestro solicitada conforme al ordinal 7mo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.701.022, debidamente asistido por el Abogado JULIO VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.166; es por lo que éste Tribunal procede a emitir su pronunciamiento el cual lo hace en los términos siguientes:
El actor en su libelo solicitó que a continuación se transcribe:
“Por último pido al Tribunal con base al artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil que practique la medida de secuestro del inmueble arrendado y de los bienes que en el se encuentran, para lo cual solicito se sirva comisionar al Tribunal de ejecuciones de los municipios Ribero, Andrés Eloy Blanco y Mejías, para que se constituya en el inmueble arrendado a los efectos de la solicitud”.
Ésta Juzgadora es del criterio que para el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe en la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así pues, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida de Secuestro solicitada de conformidad con el ordinal 7mo del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
Exp.6223.05.-
YODC/mvyf