REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 07 de julio de 2.005
195° y 146°


Vista la apelación ejercida por el ciudadano ORLANDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.560.339, asistido por el profesional del derecho Abogado José Ángel Marcano, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, en contra del auto dictado por este Tribunal el día 28 de junio de 2.005, este Tribunal observa lo siguiente:
Ha sido criterio pacíficamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.
2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía).
3.-Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...(sic)” <>.

Aplicando mutatis mutandi la decisión que se acaba de transcribir al caso que nos ocupa, debe entonces concluirse en lo siguiente:

El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual éste da impulso al proceso; es un acto que no contiene decisión de fondo y no produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige, ciertamente, que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, por lo tanto, si no es recurrible el auto que verifica los requisitos de admisibilidad, mucho menos se podrá darle curso a un recurso de apelación contra una providencia judicial que ha dispuesto la conveniencia de procurar resolver respecto de la verificación de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, lo que está perfectamente permitido al juez constitucional, de acuerdo con el criterio pacíficamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia <> implica desnaturalizar la esencia de este especial procedimiento, toda vez que el principio de la brevedad que lo informa, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional.

Por lo tanto, acogiendo esta sentenciadora el criterio de acuerdo con el cual en los procesos de amparo constitucional está prohibida la posibilidad de que se generen estas incidencias <>, se ve obligada a NEGAR, esto es, a NO OIR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Orlando Pérez Pérez. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.


EXP N° 6207-05.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
YOdC/cm.