REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FELICIDAD JIMÉNEZ y ANTONIO EMETERIO ACOSTA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.430.839 y V-4.893.739 respectivamente, y de éste domicilio debidamente asistidos por el Abogado SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.105.930; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal, se fragmentó y en consecuencia desde esa fecha se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que en esa unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas de liquidar.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias algunas que liquidar.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: FELICIDAD JIMÉNEZ y ANTONIO EMETERIO ACOSTA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.430.839 y V-4.893.739 respectivamente, y de éste domicilio debidamente asistidos por el Abogado SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.105.930. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha (10) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6210.05
YOdC/mvyf.-