REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL RAMIREZ Y AMARILIS DEL CARMEN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.163 y V-5.691.781, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ADRIANA DORTA., inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.482; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho (hoy Parroquia Ayacucho), del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle las Delicias casa N° 20, Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres WILLIE RAFAEL, ERIKA CAROLINA, FRANKLIN JOSE Y TIBISAY DEL CARMEN, (quienes actualmente son mayores de edad), tal y como consta de las partidas de nacimiento que se acompañaron marcadas con las letras “C” , “D”, “E” y “F” cursante de los folios 4, 5, 6, y 7 del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Pero es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, se residenciaron en esta ciudad de Cumaná, y específicamente desde el mes de Agosto del año 1990, los cónyuges convinieron en separarse, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco (05) años, es decir desde Agosto de 1990 hasta la fecha.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, según se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente.

Al folio Doce (12) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Setenta y seis (1976), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho (hoy Parroquia Ayacucho), del municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “B”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres WILLIE RAFAEL, ERIKA CAROLINA, FRANKLIN JOSE Y TIBISAY DEL CARMEN, (quienes actualmente son mayores de edad) antes identificados, tal y como consta en las partidas de nacimiento que se acompañaron marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAN RAFAEL RAMIREZ Y AMARILIS DEL CARMEN ORTIZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho (hoy Parroquia Ayacucho) del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6208-05
YOdC/rcdm