REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JESUS NATIVIDAD NAZARET DIAZ y ROSA MARIA FERLICCHIA MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.691.344 y V-8.438.518, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Cinco (05) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 184, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle García, casa N° 142 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Asimismo, alegan los solicitantes que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que de dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres: CARMEN ROSA, AGNY CRISTINA y MARIANYELA NAZARET FERLICCHIA, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos, las cuales anexaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

Continúan alegando los solicitantes, que desde la fecha Tres (03) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), empezaron a existir ciertas desavenencias entre ellos, que con el transcurso del tiempo se fue haciendo insoportable y debido a esta situación, están viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

En tal sentido, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el Tres (03) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que confiere el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente.

Al folio Doce (12) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Cinco (05) del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 184, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”,

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (3) hijas de nombres: CARMEN ROSA, AGNY CRISTINA y MARIANYELA NAZARET FERLICCHIA, quienes son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos, las cuales anexaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JESUS NATIVIDAD NAZARET DIAZ y ROSA MARIA FERLICCHIA MILANO, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ





En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6199-05
YOdC/cm