REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HUMBERTO RAMON ORTIZ LOPEZ Y LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.079.051 y V-6.862.761, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA GABRIELA GOMEZ L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.814; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias “Terrazas Cumanesa”, Torre N° 1, Piso N° 12, Apartamento 12-D, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre THAYSBERLY ISABEL, quien nació en Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/04/1984, y HUMBERTO JOSE, quien nació en La Vega, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23/03/1986, tal y como consta de las partidas de nacimiento que se acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”, cursante de los folios 3 y 4 del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, se residenciaron en esta ciudad de Cumaná, y específicamente desde el mes de Agosto del año 1998, los cónyuges convinieron en separarse, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco (05) años, es decir desde Agosto de 1998 hasta la fecha.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador, (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres THAYSBERLY ISABEL Y HUMBERTO JOSE, antes identificados, tal y como consta en las partidas de nacimiento que se acompañaron marcada con la letra “B” y “C”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HUMBERTO RAMON ORTIZ LOPEZ Y LITHAY VICTORIA CHACON HERNANDEZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6197-05
YOdC/rcdm
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