REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 21 DE JULIO DE 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la abogada Yulimar Jorgina Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.290, donde solicita al Tribunal lo siguiente y lo cual se transcribe:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como están los extremos de ley, como son la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria al ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Bonis Juiris), pido a este Tribunal decrete las siguientes medidas:
1.- Prohibición de enajenar, vender, traspasar, ceder, donar o gravar, un bien inmueble propiedad del demandado LUIS EDELIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.203 y de este domicilio; constituido por una (1) unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa distinguida con el número cincuenta y cuatro (54) de la calle Este 3 Manzana 12 comprendido dentro del proyecto denominado Urbanización Cristóbal Colon” primera etapa, ubicada en el sector El Peñón, al margen Sur de la carretera Cumaná- Carúpano, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Esta unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de Cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (53,66 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, Sala comedor y lavadero y la parcela de terreno que la conforma tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (150.68 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 52 de la calle Este 3 con 20,50 Mts; SUR: Con parcela 56 de la calle Este 3 con 20,50 Mts; ESTE: Con parcela 53 de la calle Este 4 con 7,35 Mts, y OESTE: Con calle Este 3 con 7,35 Mts.
2.- Solicito decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ya antes identificado.
Para proveer el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así las cosas tenemos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas, es decir desde el mismo momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo señalado en el artículo 524 ejusdem, y una vez vencido el plazo señalado en el artículo antes referido, la medida procedente es la de carácter ejecutivo. Razón por la cual, esta juzgadora se duele en NEGAR la medidas solicitadas por la representante judicial de la parte actora, toda vez que en el presente expediente la decisión dictada en el mismo se encuentra firme, y ya se ha dado cumplimiento a lo señalado en el tantas veces mencionado artículo 524 del Código adjetivo Civil, siendo que la medida procedente es la de carácter ejecutivo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal NIEGA lo solicitado por la abogado Yulimar Hernández, ampliamente identificad en autos, por los motivos que antes fueron expuestos.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
EXP N° 5419.02.
YOdC/cm.