REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Ingresaron por ante éste Juzgado, una vez efectuada la distribución correspondiente en fecha (20/06/05), las presentes actuaciones procesales provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala de Juicio Nro.01, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha (02/05/05) por el Abogado JHOAN CÁRDENAS MEDINA, en su carácter de Juez del referido órgano Jurisdiccional.

Al respecto ésta Jurisdicente señala:

Conoce éste Juzgado de la declinatoria de competencia planteada en el juicio que por DECLARATORIA JUDICIAL DE CERTEZA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana FAYRETH DEL CARMEN MÁRQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.597.585, contra los herederos del ciudadano: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, ciudadanos: (cuyos nombres se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, las dos primeras quienes deberán ser representadas por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN, y el último de los prenombrados ciudadanos por ser hijo de la actora y no poder representarlo, requiere se le nombre un Curador Ad-Hoc.

Por otra parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala de Juicio Nro.01, al fundamentar su declinatoria lo hace en los siguientes términos:

“Si bien es cierto en el presente caso, hay involucrados niños y adolescentes como son (cuyos nombres se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), Se Pregunta éste Juzgador. ¿Qué tiene que ver estos sujetos de derechos con una Acción Mero Declarativa de Concubinato? Cuando esta es una acción que sólo compete a los adultos involucrados, que en nada afecta a los hijos del de cujus, por lo que éste Tribunal desde ese punto de vista no tiene nada que tutelar, no siendo competente para conocer de ese tipo de asuntos, siendo el Tribunal Competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya que éste es quién deberá determinar la existencia o no del concubinato, sus elementos constitutivos y en el caso de que se probare la existencia del mismo, surja la presunción de la comunidad y en consecuencia, se procedería a la condena , es decir, a la partición de bienes, ya que las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción Ordinaria, regulada por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia, corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especiales. En consecuencia, este Tribunal. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD, Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRAIBUNAL DE PRIMERA INSANCIA EN LO CIVIL, de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.


Por su parte, ésta Jurisdicente señala que, en el caso en marras, la parte actora requiere que mediante una acción mero-declarativa le sea reconocida judicialmente la relación o vínculo concubinario que mantuvo con el ciudadano JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.380.246.

Y en tal sentido, procede a demandar a sus sucesores, ciudadanos: (cuyos nombres se reservan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), quienes deberán ser representadas por la ciudadana MARÍA CECILIA ORTÍZ VOLCÁN, y al niño (cuyo nombre se reserva de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), que por ser hijo de la actora requiere se le nombre un Curador Ad-Hoc.

Así las cosas, se observa que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo subsiguiente LOPNA), establece la competencia de la Jurisdicción especial de la Sala de Juicio:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidades de atención;
f) remoción de tutores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (omissis) (Subrayado del Tribunal)


Es de saber, que nuestra Carta Magna tal y como lo establece en su artículo 77, protege a las relaciones estables de hecho y le otorga los mismos efectos jurídicos que al matrimonio, cuando reza la precitada norma lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.


Por lo tanto, es de evidente el resguardo que el Legislador le provee a la familia en nuestra Carta Magna y en especial a los niños y adolescente según el articulado que conforma la LOPNA, tal y como se evidencia en el artículo 8 y en el literal “d” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 ejusdem.

E igualmente, se evidencia de la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente signado bajo el Nro. Exp.: N° C-2004-0000362, contentivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro, mediante la cual se dispone que es inadmisible el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por auto de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual dispuso la reposición de la causa al estado de interponer la demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; la cual se transcribe a continuación:

“En el juicio por acción mero declarativa de comunidad concubinaria, intentada ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FIRMINA DOS REIS DE PEREIRA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Gilberto J. De Abreu Reis, Luis A. Guerra Petit, Jaime Reis De Abreu y Sonia Fernández De Abreu, contra los ciudadanos MARÍA ODETTE PEREIRA, MARÍA JULIA DOS REIS DE PEREIRA, CARMELITA y JOAO DOS REIS PEREIRA , sin presentación judicial acreditada en autos, y donde se hicieron parte en su carácter de terceros interesados, la ciudadana LILIANA ELENA FERNÁNDEZ VILLALBA , asistida por abogado, y el adolescente LEONARDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho Nereida L. Campos Bellandria, en su carácter de curadora especial; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por auto de fecha 16 de enero de 2004, profirió decisión mediante la cual declaró: “...Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que la parte actora plantee su demanda ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, llamando al proceso a los menores LEONOR DEL CARMEN PEREIRA DOS REIS y LEONARDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, así como a todas aquellas personas que de manera directa y personal tuvieren interés en la demanda mero declarativa promovida por la señora FIRMINA DOS REIS de PEREIRA contra alguno de los herederos del ciudadano LEONARDO PEREIRA DOS REIS. Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el O2 (sic) de mayo de 2003 por la abogada NEREIDA L. CAMPOS BELLANDRIA, en su carácter de curadora especial del adolescente LEONARDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, y por LILIA ELENA FERNÁNDEZ VILLALBA en su propio nombre, asistida por los abogados ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ y HUGO GARAVITO, contra la decisión dictada en este juicio el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar ‘la demanda que por ACCIÓN CIVIL MERO DECLARATIVA DE << CONCUBINATO>> Y COMUNIDAD CONCUBINARIA’ intentara la ciudadana FIRMINA DOS REIS de PEREIRA contra los ciudadanos MARÍA JULIA DOS REIS de PEREIRA, CARMELITA DOS REIS PEREIRA, JOAO DOS REIS PEREIRA, MARÍA ODETTE PEREIRA DOS REIS ‘y contra todas las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto’, con imposición de las costas procesales a la parte demandada ...”. (Negrillas y mayúsculas del texto). Contra la preindicada decisión, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 20 de abril de 2004, con fundamento en lo siguiente: “...En el presente caso la recurrida es una sentencia definitiva, que repuso la causa al estado de que la parte actora planteé su demanda ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha decisión no pone fin al proceso por lo que la misma no se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en la norma antes transcrita, por lo que este sentenciador considera que el recurso anunciado por la parte demandante no debe ser admitido. Así se decide...”. Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de mayo de 2004, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y quien lo hace previa las siguientes consideraciones: ÚNICO En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue la proferida por el tribunal ad quem en fecha 16 de enero de 2004, que resolvió sobre la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2003, por la curadora especial del adolescente Leonardo Jesús Pereira Fernández, y por la ciudadana Lilia Elena Fernández Villalba, ambos en su condición de terceros interesados, contra la decisión del tribunal a quo proferida en fecha 29 de enero de 2003, que declaró con lugar la demanda por acción mero declarativa de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Firmina Dos Reis de Pereira, contra los ciudadanos María Julia Dos Reis de Pereira, María Odette Pereira Dos Reis, Carmelita y Joao Dos Reis Pereira; en dicha decisión de alzada, se ordenó la reposición de la causa al estado de que la demandante plantee su demanda ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, llamando al proceso a los menores Leonor del Carmen Pereira Dos Reis y Leonardo Jesús Pereira Fernández, así como a todas aquellas personas que de manera directa y personal tuvieren interés en la misma, con base en los siguientes argumentos: “...Tanto la parte actora como los terceros apelantes estaban contestes en que para la fecha de la demanda existían dos menores de edad, hijos del difunto LEONARDO PEREIRA DOS REIS, por tanto resultaba manifiesto que a la hora de una demanda donde se pedía se declarara judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el fallecido y la actora, todos quienes tenían interés directo y personal en el patrimonio del de cujus resultaban legitimados para intervenir en la causa. (...omissis...) Siendo esta la situación, la cualidad pasiva para soportar el juicio no se localizada únicamente en la persona de los demandados, sino en todos los herederos, conocidos o no, pues se trata inequívocamente de una acción de carácter patrimonial cuyos resultados afectaban consecuencialmente a todos los sucesores de LEONARDO PEREIRA DOS REIS; es decir, que dada la naturaleza de la problemática planteada, la situación litigiosa indispensablemente debía resolverse de manera uniforme para el universo sucesoral, lo que comporta un litisconsorcio pasivo necesario implícito. (...omissis...) Lo anterior provoca la invalidez de la totalidad de lo actuado, ya que dentro de la noción del procedimiento justo y debido subyace la idea de un juez idóneo y competente, formalidad esencia que, según lo visto, no ha tenido lugar en el presente procedimiento, por consiguiente se impone la reposición de la causa al estado de que la parte actora planteé su demanda ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, llamando al proceso a los menores LEONOR DEL CARMEN PEREIRA DOS REIS y LEONARDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ, así como a todas aquellas personas que de manera directa y personal tuvieren interés en la demanda ...”. (Mayúsculas del texto). Ahora bien, observa la Sala que el referido fallo del ad quem, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, la reposición ordenada, conlleva a la continuación del procedimiento ante el tribunal competente en materia de niños y adolescentes; la decisión impugnada, en caso de causar un gravamen, el mismo podrá ser reparado o no en la decisión definitiva. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, la sentencia Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-006, en el caso de Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente: “...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...” . Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que por el contrario, repone la causa al estado de nueva interposición de la demanda ante el tribunal competente; así, la Sala estima que la misma no tiene acceso a la casación de inmediato sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por éstas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la improcedencia del presente de hecho. Tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2004, por el referido tribunal Superior. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación”.


Así las cosas y en atención a todo lo antes expuesto, es por lo que éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de seguir conociendo de la presente causa que por DECLARATORIA JUDICIAL DE CERTEZA DE UNIÓN CONCUBINARIA, le fuere remitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala de Juicio Nro.01, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha (02/05/05) por el Abogado JHOAN CÁRDENAS MEDINA, en su carácter de Juez del referido órgano Jurisdiccional, toda vez que se violaría lo inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.-

En tal sentido, éste órgano jurisdiccional requiere al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil vigente. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio de copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Alzada para que sea éste quien decida acerca de la Regulación Planteada.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,


Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL PERSONAS.
EXP. NRO. 6217.05
YOdC/mvyf