REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vista la solicitud que hiciere el ciudadano José Gregorio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.794.405, debidamente asistidos por los abogados Edward Pohl Martínez y José Guillermo Mac-lellac Bruzual, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.310 y 83.741, en el cual solicitan lo que a continuación se transcribe:

“Para fines legales que me interesan pido, se ordene la comparecencia del Sr. Edgar Rafael Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.904, domiciliado en la Urb. Las Palomas, segunda (2da) Transversal, Calle Río Viejo N° 11 Cumaná Estado Sucre; y/o Comandancia General de la Policía del Estado Sucre (Lugar del Trabajo) ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado que a tal efecto acompaño. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2004, la Juez Temporal Abog. SOL GAMEZ MORALES admitió la Solicitud de Reconocimiento de Documento en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Edgard Rafael Hernández, ampliamente identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que reconociera o negare en su contenido y firma el documento presentado por el solicitante conjuntamente con la solicitud, haciéndole la advertencia el Tribunal que de no comparecer en el término señalado se le tendrá por reconocido el documento privado en la forma indicada en el artículo ut supra señalado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) el ciudadano alguacil consignó la respectiva Boleta de citación por cuanto el ciudadano Edgard Hernández se negó a firmar, por lo que en fecha 01 de octubre del mismo año se ordenó a la ciudadana Secretaria, librar la Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en la artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de noviembre del año dos mil cuatro (2004) la ciudadana Secretaria cumplió con lo ordenado en fecha 01 de octubre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el abogado Edward Pohl, quien adujo tener un carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal diera por Reconocido el documento Privado en la forma indicada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal procede a decidir en base a lo siguiente:

“La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario”.

Ahora bien para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.

Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De esta forma se infieren como requisitos de la acción:

*La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético.
*Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación.
Los Títulos ejecutivos serían en consecuencia los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.


Ahora bien, observa quien suscribe que la presente solicitud fue admitida por la Vía ejecutiva siendo que el presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución, siendo que como se dejó establecido anteriormente nuestra legislación señala en forma enunciativa, que puede considerase éste como instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Es por ello que la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) Los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) El señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y c) La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición, es por ello que en fuerza de lo anterior considera esta Jurisdicente que el documento presentado por el, actor conjuntamente con su solicitud no cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del código de procedimiento civil, toda vez que no prueba fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero. Y Así se decide.

Por las razones antes expuestas observa igualmente quien suscribe que tenemos entonces que se debe establecer si la admisión de la presente por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir en si mismo, una violación a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 49 es por lo que se deben realizar las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo al procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que debían seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de que por ejemplo si se demanda el cumplimiento de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello no se siga el procedimiento establecido en la Capitulo IV del Título IV del Título II, Libro cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que a juicio de quien decide, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal procedimiento pudiera causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la decisión que en definitiva se ha de tomar.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la constitución y en la ley procesal los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, debemos pues, actuar ajustados a las disposiciones que se establecen para cada caso, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales de subvertir el orden procesal establecido en la ley.

En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma resulta contraria al debido proceso, lo que equivale a decir que como se dijo anteriormente el documento privado, que riela al folio dos (2) y traído conjuntamente con la solicitud, en modo alguno llena los requisitos exigidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no debió la Juez Temporal Abogado Sol Gamez Morales, admitirlo por la vía ejecutiva, y como quiera que el Juez es el “director del proceso” y que, en virtud de ello debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero, según lo expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es por lo que en base a lo antes reseñado y de conformidad con el artículo 206 ejusdem se declara la nulidad de todo lo actuado y se ordena reponer la causa al estado de que la presente solicitud sea admitida por el procedimiento que corresponde y no precisamente por la vía ejecutiva. Y Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: Primero: La nulidad de todo lo actuado. Segundo: Se repone la causa al estado de que la presente solicitud sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los trámites establecidos en el procedimiento Ordinario.

Se ordena la notificación de las partes y una vez conste que están a derecho en su oportunidad cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario Del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:12 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP N° 6045.04
YODC/cm.