REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
Subió a ésta Alzada el presente expediente en virtud de la Apelación interpuesta en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) por el Abogado en ejercicio RÓMULO LUIS BETANCOURT MANOSALVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.418 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), siendo sometida a la consideración de éste Juzgado la causa que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO fue incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.800.538, en contra de los ciudadanos: RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENILLA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-504.030 y 520.167 respectivamente.
Alega la parte actora, que en el año 1973, el ciudadano APOLINAR VALLENILLA, desocupó un local comercial de la casa de su propiedad, ubicada en la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual mide Nueve metros (9 mts) de frente por veintisiete metros (27 mts) de fondo y tiene los siguientes linderos: NORTE: con calle La Marina, SUR: con la calle Principal, ESTE: con propiedad que es o fue de José Aguilera y casa de Trinidad Bermúdez, y OESTE: con propiedad que es o fue de Nicomedes Fariñas; el cual le fue alquilado por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y que desde esa fecha, ha mantenido su calidad de inquilino en el local comercial en referencia, en el cual tiene asentado un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación “COMERCIAL TRINA”, destinado a la venta de mercancía seca; y que desde ese entonces , ha efectuado trabajos de mantenimientos, mejoras, reparaciones y/o ampliaciones por su cuenta, y a tal efecto anexó Título Supletorio marcado “N”.
Asimismo, señala que posteriormente a la muerte del ciudadano: APOLINAR VALLENILLA, acaecida en el año 1974, prosiguió cancelando los cánones de arrendamiento a la supuesta ciudadana: LEANDRA VALLENILLA hasta el año 1980, cuando ésta última falleció, y como consecuencia en los años subsiguientes canceló dichos cánones a la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENILLA y al ciudadano RAFAEL GÓMEZ, quienes dijeran ser hija de la ciudadana LEANDRA VALLENILLA.
Posteriormente, procedió consignar los cánones por ante el Juzgado del Municipio Santa Fé del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y finalmente por ante el Juez Primero de Parroquia del Primer Circuito del Estado Sucre.
Asimismo, señala el actor que habiendo cancelado los cánones de arrendamiento a los prenombrados ciudadanos, en creencia que eran los supuestos legítimos dueños de dicha casa; sucedió que en fecha 30 de Diciembre de 1982, la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ PERDOMO, protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, un documento de origen privado, bajo el Nro. 80 de su serie, folios 66 al 67, Protocolo Primero, Tomo 6° Adicional, cuya copia anexó marcada “O”; mediante el cual según su decir, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el cual supuestamente pretende es tramitar fraudulentamente la compra del terreno en el cual se encuentra construida dicha casa por ante el Consejo Municipal, para que bajo falsos supuestos pudiere legitimar un derecho de Propiedad sobre la referida casa.
Razón por la cual procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 1360, 1364, 1365 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 440 y 442 de la ley adjetiva civil, demando formalmente, y en forma conjunta, a los ciudadanos RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.504.030 y 522.167 respectivamente; el primero de los nombrados en su carácter de autor del prenombrado documento y la segunda en su carácter de beneficiaria.
Admitida la demanda en fecha 23/11/1998 por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los demandados, de igual forma, se ordenó oficiar al Concejo Municipal del Municipio Sucre y al Procurador General de la República. En ésa misma data, se libraron boletas y oficios correspondientes.
En fecha 09 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Alguacil del Tribunal A quo, estampó diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que acudió a citar al ciudadano RAFAEL MIERES y el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual le expuso que quedaba citado.
El día Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se dictó auto mediante el cual se dispuso que el Secretario debía librar boleta de notificación. En tal sentido, el Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve se libró boleta respectiva.
En fecha Dos (02) de Febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal A quo, estampó diligencia mediante la cual expone que habiéndose dirigido al domicilio de la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ a los fines de practicar la citación de la misma, se negó a firmar el recibo correspondiente , razón por la cual le manifestó que quedaba citada.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, es por lo que en la ut supra referida data, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, se ordenó que el Secretario librara boleta de notificación respectiva. A lo cual se dio cumplimiento en fecha Dos (02) de Marzo del mismo año (1999).
El día Diez (10) de Marzo de ese mismo año (1999) se recibió y consignó diligencia suscrita por la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENILLA, plenamente identificada, asistida por la Abogado en ejercicio SANDRA MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.229, mediante la cual requiere copias simples de los folios 1, 2, 3, 4, 16, 17, 18, 19, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 57, 62, 65, 66, 67, 75, 76. En esa misma fecha se dictó auto acordando lo requerido.
El día Veintitrés (23) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), compareció por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de ésta Circunscripción Judicial el ciudadano RAFAEL MIERES, plenamente identificado, asistido por la Abogado YURAIMA BENÍTEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 53.358, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho: SANDRA MEJÍAS y YURAIMA BENÍTEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.229 y 53.358 respectivamente.
En esa misma fecha (23/03/05), la Abogado SANDRA MEJÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.229, estampó diligencia mediante la cual consigna Poder que le fuere otorgado por la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENILLA, plenamente identificada.
El día Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se recibió escrito de Contestación de la demanda, el cual, fue suscrito por las Abogados SANDRA MEJÍAS y YURAIMA BENÍTEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.229 y 53.358 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENLLA, plenamente identificados, en los siguientes términos:
De conformidad con el Artículo 361 de la ley Adjetiva Civil, opusieron para que fuere resuelta como punto previo en la sentencia de fondo la falta de cualidad o legitimación en la causa del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, en razón de que no le asiste ningún derecho para demandar a sus representados.
Asimismo, opusieron a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que fuere resuelta como cuestión previa en la sentencia de fondo la falta de interés en el juicio como demandante.
Asimismo, opusieron la falta de cualidad de su representada, toda vez que la misma no tiene la cualidad o legitimación pasiva en la causa para discutir el carácter de propietaria del bien inmueble.
Por otra parte, opusieron para que fuere resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, la falta de cualidad o legitimación pasiva del ciudadano RAFAEL MIERES, en virtud del sólo hecho de haber construido unas bienhechurias por mandato de la propietaria.
Además, tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron, tanto en su contenido con en firma el instrumento que corre inserto al folio 47.
Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho que invoca la actora.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que la actora como inquilino haya realizado trabajos de mantenimiento, mejoras o reformas, reparaciones o ampliaciones en el bien inmueble.
Impugnaron el título supletorio expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28/01/1994.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que el ciudadano RAFAEL MIERES, haya otorgado documento privado y entregado al demandante.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada estuviese intentando de manera ilegal legitimar unos inexistentes derechos de propiedad.
El día Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal de la causa hace constar por medio de auto que el juicio quedaba desde esa fecha abierto a pruebas.
En la oportunidad correspondiente a los fines de que las partes promovieren pruebas en el presente expediente, promovieron las que en autos aparecen siendo admitidas por el Tribunal A quo las probanzas de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año (1999), se recibió y consignó constante de Dieciséis (16) folios útiles, escrito de Informes suscrito por la parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado ROMULO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.418.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se recibió y consignó constante de Tres (03) folios útiles, escrito suscrito por las Abogados SANDRA MEJÍAS y YURAIMA BENÍTEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.229 y 53.358 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENLLA, plenamente identificados.
Posteriormente, el día Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal de la causa dijo “Vistos” y entró en el lapso para proferir la sentencia.
El Tribunal de la Causa para declarar SIN LUGAR la respectiva demanda, lo hizo previa las consideraciones que de seguidas se detallan:
“En concordancia con al norma parcialmente transcrita se hace necesario definir lo que es la cualidad o legitimación para lo cual se hace necesario definir lo que es la cualidad o legitimación para lo cual el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil acotó los siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal penal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteada un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y al persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Del análisis lógico de la noción de cualidad aportada magistralmente al derecho por el procesalista Luis Loreto, es forzoso concluir que la cualidad denota una relación de identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente al ejercita y en el caso de marras tal relación de identidad no existe, en tanto y en cuanto el actor cuya relación con el inmueble en cuestión sobre el cual recae el documento cuya nulidad se pretende es solo un arrendatario cuyos derechos en caso de ser conculcados debe ejercer la defensa a través de un procedimiento especial inherente a la materia arrendaticia mal puede tutelar derechos a través de una acción cuya cualidad para demandar en un proceso como el de especie no el ah sido concedido por autoridad de la ley, en atención a ello este Tribunal considera que el ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ, no tiene cualidad para intentar y sostener el presente proceso contra los demandados RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA VALLENILLA DE PERDOMO, lo cual se desprende de la demanda.
Cumplidos como han sido los trámites en la presente Instancia y estando en la oportunidad legal correspondiente para proferir la sentencia, lo hace previo las consideraciones siguientes:
DE LA CUALIDAD E INTERÉS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los representantes judiciales de los accionados adujeron la falta de cualidad o legitimación en la causa del demandante para sostener el proceso, de la siguiente manera:
“Conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos para que sea resuelta como punto previo de la sentencia de fondo la falta de cualidad o legitimación en la causa del demandante, ciudadano LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, en razón de que no le asiste derecho alguno para demandar a nuestros representados por los planteamientos expuestos en el escrito de demanda”. (Véase folio 84 del expediente)
De la misma forma, opusieron la falta de cualidad o legitimación ad causam pasiva:
“Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad de nuestra representada, antes identificada, para estar en juicio, toda vez que siendo propietaria del inmueble, no tiene cualidad o legitimación pasiva en la causa para discutir el carácter de propietarios de dicho bien inmueble y así lo pedimos muy respetuosamente del tribunal se pronuncie la sentencia de fondo.
Conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, la falta de cualidad o legitimación pasiva de nuestro representado, Ciudadano Rafael Mieres, en razón de que por el solo hecho de haber construido unas bienhechurias por mandato de su propietaria, pueda tener cualidad necesaria para venir a juicio, lo que implica y de acuerdo a los capítulos anteriores, el demandante, ni tiene cualidad ni tiene interés para accionar y así lo pedimos expresamente en la sentencia de fondo.” (Véase vuelto del folio 84 del expediente)
Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).
Sobre este mismo particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), caso P.Musso en recurso de revisión, señaló:
“Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar la manera como el actor planteó la pretensión en contra de los ciudadanos RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA GOMEZ VÁLLENILLA DE PERDOMO. En tal sentido, surge la necesidad de analizar los hechos constitutivos e identificativos de la pretensión expuestos en el líbelo de demanda:
“Es el caso Ciudadana Juez, que en la predeterminada Casa, ubicada en la población de Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual mide nueve metros (9mts) de frente por veintisiete metros (27mts) de fondo, y tiene los siguientes linderos: Norte, con la Calle la Marina; Sur, Con la Calle Principal; Este: Con Propiedad que es o fue de José Aguilera y Casa de Trinidad de Bermúdez; y Oeste, con propiedad que es o fue de Nicomedes Fariñas; desde 1973 tengo asentado un establecimiento mercantil que gira bajo la denominación “COMERCIAL TRINA”, destinado a la venta de mercancía seca, y el cual constituye la principal fuente de ingreso del sucrito y mi familia, y desde ese año hasta hoy, todas las obras o trabajos de mantenimiento, mejoras, reparaciones y/o aplicaciones, que en dicho inmueble se ha realizado, han sido ejecutadas por orden y cuenta del suscrito y ninguna otra persona distinta a mi han realizado obra o trabajo alguno en ese inmueble desde la señalada fecha hasta hoy, tal como se explica en el Título Supletorio expedido a mi nombre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 1994, cuyo original se acompaña marcado “N”, hecho este que también lo saben todos los vecinos de la mencionada población, a quienes, durante el correspondiente lapso de pruebas, traeré a este Tribunal a rendir testimonio acerca de lo aquí afirmado.
Pues, bien, ciudadana Juez este servidor había venido cancelando los cánones de arrendamiento a las distintas personas prenombradas, en la creencia de que eran legítimos dueños de la determinada casa por derechos de herencia respecto al De Cuyus APOLINAR VALLENILLA, pero es el caso que recientemente me entero que a espaldas del suscrito, de todos los vecinos de esa población, y supongo que también a espiadas de los legítimos Herederos del citado difunto, en fecha 30 de diciembre de 1982, la Ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ PERDOMO, protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, un documento de origen privado, bajo el N° 80 de su serie, folios 66 AL 67, Protocolo Primero, Tomo 6°, cuya copia certificada acompaño marcada con la “O”, el cual es del siguiente tenor”Yo Rafael Mieres, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 504.030, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por medio de la presente declaro: Entre los años comprendidos del mil novecientos setenta y cinco y mil novecientos setenta y nueve (1975 y 1979) construí por cuenta y orden, con dinero de su propio peculio a la ciudadana
Olga Josefina Gómez Vallenilla de Perdomo, venezolana, casada, Secretaria Ejecutiva, titular de la cédula de identidad N° 522.167, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, una (1) casa de una sola planta, sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la calle principal de la Población de Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre; que mide nueve (9) metros de frente por veintisiete metros (27mts) de fondo, con fundaciones de concreto, frisos de cemento, paredes de bloques de cemento y de arcilla y techos de tejas y asbesto, tiene cuatro (4) habitaciones-dormitorios, una (1) cocina una sala de baño; dos (2) corredores, un (1) patio, y un local comercial con frente hacia la Calle la Marina, que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de largo, y dos locales de comercio con frente a la Calle Principal de la descrita población de Santa Fé, que mide cada uno cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 Mts) de frente por siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) de fondo con servicios de cloacas para aguas negras y cañerías para aguas blancas y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: que es su frente Calle la Marina; Sur: Que es también su calle principal, Este: con la casa que es o fue de el señor José Aguilera; y con casa que es o fue de al señora Trinidad de Bermúdez; y Oeste:, con casa que es fue del señor Nicomedes Fariñas.- El precio de esta construcción, tanto por la compra de materiales de construcción como de pago de la mano de obra, tiene valor de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).-Hago constar que por olvido involuntario en su oportunidad no otorgue documento alguno, sino hasta que lo hago en la presente fecha.- Así lo digo, firmo y otorgo, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos (25 de junio de 1982).- El constructor, R. Mieres.- República de Venezuela.- Notaria Pública de Cumaná tres (43) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. 124°.- El anterior documento redactado por el Abogado Dra. Rosalía Fernández Antaria, que presentado para su autenticación y devolución, según planilla N° 29284, de fecha 16-11-82 acordado de conformidad y presente su otorgante dijo ser y llamarse Rafael Mieres, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 504.030. Leído el documento expreso. “Su contenido es cierto y mía la firma que lo autoriza “. En tal virtud el Notario lo declara Autentico en presencia de los testigos: Lourdes de Fernández y Judith Brito Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.658.323 y 4.691.375, quedando anotado bajo el N° 112, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, El notario hace constar que la ciudadana Olga Josefina Gómez Vallenilla de Perdomo; presentó permiso emanado del Concejo Municipal del DTTO. Y Edo Sucre de fecha 25-6-82, autorizándola para autenticar la propiedad de las bienhechurias construidas en terreno de los Ejidos Municipales, debidamente firmado por el Sindico Procurador Municipal Dr. Fidelino B. Díaz González.- El Notario Cohinta de Boada. Aquí un sello.- El otorgante, R, Mieres. Los Testigos L. Fernández, y J. Brito…”
Mediante el citado documento, ciudadana Juez, que no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y cuyo contenido obviamente es falso y mediante el mismo, la ciudadana OLGA JOSEFINA VALLENILLA GOMEZ, como ni ella ni sus prenombrados familiares han podido demostrar ni la propiedad del señalado inmueble, ni su legitimación como herederos del fallecido APOLINAR VALLENILLA, lo que pretende es tramitar fraudulentamente la compra del terreno sobre el cual se encuentra construida dicha casa por ante el consejo Municipal par entonces bajo falso supuestos contenidos en dicho documento legitimar un derecho de Propiedad que nunca ha tenido sobre la mencionada casa y pretender desalojar al suscrito con el carácter de dueña de las bienhechurias que constituyen la casa en cuestión, tal como consta en la comunicación que en fecha 02 de noviembre de 1998 me ha hecho llegar pidiéndome la desocupación de la vivienda “de su propiedad” para ir a residenciarse en ella, acompaño marcada con la letra “P” el original de su carta.
Es tan cierto lo que afirmo, ciudadana juez, que no obstante el documento anterior, el preindicado ciudadano, Rafael Mieres, supuesto constructor de las bienhechurias a favor de de OLGA JOSEFINA VALLENILLA GOMEZ, otorgó un documento privado y lo entregó al suscrito, cuyo original acompaño al presente escrito marcado con la letra “Q”, el cual reza textualmente así:”YO RAFAEL MIERES, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista identificado con cédula N° v. 504.030, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presente declaro: Que no conozco ni de vista, ni trato, ni de comunicación a la ciudadana OLGA JOSEFINA VALLENILLA DE PERDOMO, de quien se dice es titular de la cédula de identidad N° 522.167, ni mucho menos haber construido a ella una casa en la población de Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Santa Fé del Estado Sucre. Esta declaración la hago por las siguientes razones PRIMERA: Nunca en la vida he sido ni constructor ni albañil. SEGUNDO: Donde presté mis servicios fue en la Compañía PEPSI-COLA, como empleado de la misma y jamás construyendo ningún tipo de edificaciones, pues, no se ni pegar un bloque de cemento. Así lo digo y firmo en Cumaná a los tres días del mes de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco.
En definitiva, el actor afirma ser arrendatario del inmueble, que a su vez, constituye el objeto de la manifestación de voluntad del demandado RAFAEL MIERES en beneficio de la otra demandada OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO y contenida en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el No. 80 de su serie, folios 66 al 67, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero.
Asimismo, el actor alega la falsedad de tal manifestación de voluntad, razón por la cual, acudió a la jurisdicción para demandar en forma conjunta a los ciudadanos RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA GOMEZ VÁLLENILLA DE PERDOMO, para que convengan en “...la falsedad del precitado documento por simulación de hechos en el contenido del mismo o a ello sean condenados por este Tribunal” (folio 4 del expediente), todo en atención a los artículos 1.360, 1.364, y 1365 del Código Civil en concordancia con los artículo 429, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida acogió la defensa de falta de cualidad activa y pasiva en los siguientes términos:
“En concordancia con al norma parcialmente transcrita se hace necesario definir lo que es la cualidad o legitimación para lo cual se hace necesario definir lo que es la cualidad o legitimación para lo cual el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil acotó los siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal penal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteada un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y al persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Del análisis lógico de la noción de cualidad aportada magistralmente al derecho por el procesalista Luis Loreto, es forzoso concluir que la cualidad denota una relación de identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente al ejercita y en el caso de marras tal relación de identidad no existe, en tanto y en cuanto el actor cuya relación con el inmueble en cuestión sobre el cual recae el documento cuya nulidad se pretende es solo un arrendatario cuyos derechos en caso de ser conculcados debe ejercer la defensa a través de un procedimiento especial inherente a la materia arrendaticia mal puede tutelar derechos a través de una acción cuya cualidad para demandar en un proceso como el de especie no el ah sido concedido por autoridad de la ley, en atención a ello este Tribunal considera que el ciudadano LUIS ALBERTO BERMUDEZ, no tiene cualidad para intentar y sostener el presente proceso contra los demandados RAFAEL MIERES y OLGA JOSEFINA VALLENILLA DE PERDOMO, lo cual se desprende de la demanda.
Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar, surge para esta sentenciadora la necesidad de determinar la naturaleza del instrumento contentivo de la manifestación de voluntad de los demandados cuya falsedad alega el accionante.
De la revisión del contenido del mencionada instrumento, el cual acompañó el actor con la demanda en copias certificadas (folios 49 y 50 del expediente), se constata que el demandado RAFAEL MIERES, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 504.030, manifestó “construí por cuenta y orden, con dinero de su propia peculio a la ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENILLA DE PERDOMO, venezolana, casada, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad No. 522.167, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, una (1) casa de una sola planta, sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle Principal de la Población de Santa Fé...”.
Así las cosas, resulta claro para esta sentenciadora que no estamos en presencia de un título supletorio, por cuanto, además de no cumplir con las formalidades de ley, lo más importante es que no contiene deposiciones de testigos sobre hechos relacionados con la posesión de las bienhechurias. En efecto, el titulo supletorio es un simple justificativo de testigos.
Por el contrario, el instrumento contiene la manifestación de voluntad expresa del ciudadano RAFAEL MIERES de haber pactado con OLGA JOSEFINA GÓMEZ VALLENILLA DE PERDOMO la construcción de una (1) casa, en tal sentido, no se trata de declaraciones de testigos, sino de manifestación de voluntad de una de las partes contratantes. Con respecto, a la ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO, es fácil establecer su conformidad con lo declarado por RAFAEL MIERES, ya que, ella misma presentó ante el Notario Público de Cumaná, el permiso emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 25 de julio de 1.982, autorizándola para autenticar la propiedad de las bienhechurias construidas en terreno de los Ejidos Municipales, tal como consta de la declaración del funcionario en el acta de documentación del referido instrumento.
El título supletorio, se insiste, es un justificativo de testigos y, como tal, su naturaleza probatoria no cambia por el hecho de proceder a su protocolización, o dicho de otra manera, la prueba testimonial allí contenida no se transforma en instrumento público por efecto de registro del instrumento. Por consiguiente, los títulos supletorios no son susceptibles de ser atacados mediante simulación, sino que admiten prueba en contrario. Es por ello, que el tercero afectado no tendría necesidad de impugnar de manera autónoma el contenido del título supletorio, pues, cuando le sea opuesto vía jurisdiccional, simplemente tiene libertad para desvirtuarlo con cualquier prueba en contrario.
En cambio, el instrumento que ocupa el presente análisis, esta sentenciadora lo cataloga como instrumento público, a pesar, de haber sido otorgado en el primer momento de manera autentica y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no observa diferencias entre documento autentico y público.
Así las cosas, el artículo 1360 del Código Civil prevé la simulación como el mecanismo de ataque contra las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento público se contrae. Por su parte, el artículo 1.281 del mismo texto legal contempla la pretensión de simulación:
“Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Con relación a las personas legitimadas para proponer la pretensión de simulación, calza perfectamente lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“De la transcripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), pueda llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa pata intentar la acción de simulación ex articulo 1.281 del Código civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p. 518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p. 411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, GF Nº 110, Vol. I, p. 669; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, GF. Nº 130, Vol. IV, p. 2779.” (Cfr. en sentencia No. 00115, de fecha 25 de febrero de 2004, caso R. Rosas y otro contra S. Rosas y otros)
En definitiva y conforme a la jurisprudencia citada, siempre que un justiciable derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, tendrá interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
En efecto, la cualidad o legitimación ad causam se refiere a la persona que la ley le permite ir al proceso, entonces, es necesario una identidad lógica entre quien acude al proceso y la persona que la ley permite; basta la simple afirmación de esa situación, pues, la titularidad o no del derecho no es asunto de cualidad, sino de la resolución del fondo del litigio.
En materia de simulación, la doctrina y jurisprudencia se han encargado de ampliar las personas legitimadas, por consiguiente, el actor, en principio, tendría cualidad para demandar la simulación, siempre y cuando demuestre el interés, esto es, la relación con un bien de la vida que pretende hacer valer frente a otra y que para ello requiere la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Pues bien, en el caso sub iudice, observa este Tribunal que el accionante afirmó su condición de arrendatario del inmueble de marras, lo cual resultó admitido por los demandados, cuando en el escrito de contestación a la demanda dijeron: “...y tanto más que, siendo inquilino, condición ésta que no niega nuestra representada, ciudadana Olga Josefina Gomez Vallenilla.” (folio 84 vuelto)
Aunado a lo anterior, el accionante produjo con el libelo de demanda marcado con la letra “P” (folio 48 del expediente), misiva de fecha 29 de octubre de 1998, enviada, según sus afirmaciones, por la codemandada OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO, para exigirle la desocupación de la casa. El actor hizo valer en el escrito de promoción de pruebas el merito favorable que se desprende de dicha misiva, en cuanto a la solicitud de desocupación y que ello generaría la prueba del interés para accionar. Por su parte, la codemandada no negó la firma, ni rechazó el contenido.
En opinión de esta sentenciadora, la condición de inquilino y la intención de la codemandada OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO de utilizar la casa, aduciendo ser propietaria, en perjuicio del actor, quien dejaría de usarla, constituyen pruebas suficientes para establecer el interés de éste para obtener vía jurisdiccional una sentencia declarativa de nulidad del acto que precisamente le sirve de título a la codemandada para pretender la desocupación.
En definitiva y por todas las razones antes expuestas, esta juzgadora, al contrario de lo decidido por el a quo en la recurrida, desecha la defensa de falta de cualidad e interés del actor, y la falta de cualidad pasiva, propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, esta sentenciadora considera una exageración la petición de los codemandados que se declare la falta de interés del actor por las simples expresiones contenidas en no más de tres (03) líneas del libelo de demanda, sin importar que en el mismo libelo el accionante expresa de manera detallada y profusa su interés para accionar.
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para esta sentenciadora, el debate probatorio quedó circunscrito al establecimiento de la cualidad e interés (resuelto en el capitulo anterior), y a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión relacionados con la simulación.
A) En primer término, el Tribunal analizará los medios de pruebas promovidos por el actor, así:
1. Medios de pruebas producidos con el libelo de demanda:
Ante todo, resulta importante destacar que el actor acompañó instrumentos privados simples con la demanda, lo cual esta prohibido a menos que se trate de instrumentos fundamentales. En criterio de quien suscribe el presente fallo el instrumento fundamental es aquel que verifica la pretensión, con todos sus requisitos (incluidos cualidad e interés), y como quiera que los instrumentos privados acompañados en la demanda fueron producidos para tales efectos, esta Jurisdicente los tiene como validamente promovidos.
1.1. Acta de defunción del ciudadano APOLINAR VALLENILLA, acompañado marcado con la letra “A” (folio 5 del expediente). Este medio de prueba nada aporta a la solución del conflicto, por cuanto, en nada afecta la defunción o no del mencionado ciudadano para establecer los hechos relacionados con la simulación planteada.
1.2. Originales de los recibos de pago de alquiler, correspondientes a períodos comprendidos entre 1975 a 1992, marcados desde la letra “B” hasta la “K”. Observa el Tribunal que solo los recibos identificados con la letra “J” y “K”, fueron firmados por la codemandada OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA, y no fue negada la firma, los demás recibos emanan de personas distintas a los codemandados, que según el propio accionante, niega sean causantes de la ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA. De todas maneras, los mencionados instrumentos marcados con las letras “J” y “K” probarían la condición de inquilino del actor, lo cual no constituye un hecho controvertido entre las partes, en consecuencia, nada aportan al proceso para establecer los hechos relacionados con la simulación planteada.
1.3. Copias simples del expediente de consignación tramitado ante el Juzgado de Municipio Santa Fé de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recaudo marcado con la letra “L”. El tribunal insiste que la condición de inquilino del actor no constituye hecho controvertido y nada aporta al proceso para establecer los hechos relacionados con la simulación planteada.
1.4. Título supletorio relacionado con los derechos posesorios que el actor dice tener sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle La Marina, población de Santa Fé, Estado Sucre. Las deposiciones de los testigos intervinientes no fueron ratificadas en el presente proceso para permitir a la contraparte ejercer el derecho de defensa mediante el control de la prueba, por consiguiente, no puede ser tomado en cuenta para establecer hechos controvertidos.
1.5. Original de instrumento privado cuya autoría se le imputa al codemandado RAFAEL MIERES (folio 47 del expediente). En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado RAFAEL MIERES negó la autoría del instrumento. En tal sentido, la parte actora promovió la prueba de cotejo en el escrito de promoción de medios de pruebas dentro de la etapa de promoción ordinaria, lo cual fue rechazado por los codemandados por extemporáneo, sin dar mayores explicaciones. Ante tal circunstancia, este Tribunal considera que en el presente caso, el lapso para promover la prueba de cotejo inicia al concluir el emplazamiento del demandado, lo cual indica que comienzan a correr dos lapsos paralelos, el de la etapa de promoción de pruebas ordinaria y el correspondiente a la articulación probatoria ( 8 días) de la incidencia prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la práctica del cotejo. Sobre este particular la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia solo nace una vezz que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no se posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe tenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado en el libelo de demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues cono antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario...” (Cfr. en sentencia No. 00078, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No. 03-057, caso M.C. Pereira contra D.A. Delgado) (El subrayado es del Tribunal)
Ahora bien, riela al folio 89 del expediente, auto del a quo de fecha 07 de abril de 1999, donde hace constar que el juicio quedó abierto a pruebas desde esa fecha, ello supone que el emplazamiento finalizó el día despecho anterior, pues la etapa probatoria ordinaria se inicia ope legis al día siguiente de finalizado el lapso de emplazamiento.
El accionante consignó escrito de promoción de medios de pruebas el día 27 de abril de 1999 (folio 91 al 94 del expediente), en esa oportunidad promovió la prueba de cotejo, por consiguiente, transcurrió 20 días entre la fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento y la promoción de la prueba de cotejo, generando la extemporaneidad de la misma. De igual manera, esta sentenciadora considera que la extensión de la articulación a 15 días, solo procede cuando por necesidades comprobadas se requiera mayor lapso dentro del procedimiento para efectuar las diligencias que permita la ley relacionadas con la verificación de la autenticidad o no de la firma, pero siempre el interesado tiene la carga de promover la prueba de cotejo dentro de lapso inicial.
1.6. Original de carta misiva suscrita por la codemanda OLGA GOMEZ VALLENILLA, por medio de la cual solicita al actor la desocupación de la casa que ocupa en calidad de inquilino. La carta misiva está suscrita por uno de los codemandados (no fue negada la firma), dirigida al actor, y trata sobre la solicitud de desocupación, lo que permite su presentación en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, por ello, este Tribunal le dio valor probatorio para evidenciar el interés del actor en el capitulo anterior, pero nada aporta para probar la inexistencia del acto simulado.
1.7. Copias certificadas de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el No. 80 de su serie, folios 66 al 67, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero.
2. Medios de pruebas promovidos en la etapa ordinaria:
En el escrito de promoción de medios de pruebas, la parte actora reprodujo el merito favorable de todos los instrumentos producidos en la demanda, también aprovecho la oportunidad para promover medios de pruebas, dejando expresa constancia del objeto de las mismas:
2.1. Promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUIPE, GUSTAVO RAFAEL MATA, JESÚS SALMERON RIVERO, JULIO CESAR LASTRA, JOSE ALEJANDRO GALINDO, CESAR MIGUEL RAMÍREZ PRIETO y CIRILO PEREDA, el acto de testigo del último de los nombrados fue declaro desierto, y no fue solicitada nueva oportunidad.
Este Tribunal inicia el análisis de las testimoniales realizando la siguiente observación con respecto a las deposiciones de los testigos JOSE ALEJANDRO GALINDO y CESAR MIGUEL RAMÍREZ PRIETO. Las deposiciones de los mencionados testigos fueron las siguientes:
JOSE ALEJANDRO GALINDO:
PRIMERA: ¿Usted conoce al ciudadano RAFAEL MIERES. Contestó: “Sí.- OTRA ¿Usted viso un documento privado y escrito a máquina, firmado a puño y letra por el ciudadano RAFAEL MIERES, el 3 de octubre de 1995? Contestó. Si. TERCERA ¿Cual era el contenido de ese documento? Contestó: En ese documento el ciudadano RAFAEL MIERES, sostenía que no conocía a la ciudadana OLGA VALLENILLA, y que no había construido ningún tipo de bienhechurias no sabe siquiera pegar un bloque.
Así mismo en las repreguntas que le fueron formuladas en cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar Físico se llevó a efecto al firma del documento que aquí se menciona? Contestó: En la casa del ciudadano RAFAEL MIERES, Barrio Bolivariano, Cumaná Estado Sucre. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que edad aproximadamente tiene el señor RAFAEL Mieres. Contestó: “Es un apersona mayor, como de unos setenta (70) años de edad.
En cuanto al Testigo: CESAR MIGUEL RAMÍREZ PRIETO
PRIMERA: Conoce usted al ciudadano RAFAEL MIERES? Contestó: “Si señor? OTRA: Estuvo usted presente el día 3 de octubre de 1995, cuando el ciudadano RAFAEL MIERES, firmó puño y letra un documento escrito a maquina? Contestó: Eso es correcto, en la fecha que se me pregunta y fue en el Barrio Bolivariano de Cumaná.- OTRA: ¿Diga el testigo el contenido de dicho documento? Contestó: “Yo recuerdo que en el mismo el señor Rafael Mieres, declaro que no el había construido nada a la señora OLGA GÓMEZ VALLENILLA, y que el no era albañil ni sabía pegar un bloque, eso es lo que recuerdo del escrito.-
En cuanto a las repreguntas formuladas: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano RAFAEL MIERES? Contestó: Lo conocí en su casa de familia en la oportunidad en que firmó el escrito a que ha hecho referencia.- OTRA: ¿Diga el testigo porque motivo se encontraba en la vivienda del ciudadano RAFAEL MIERES, el día de la firma del documento que aquí se menciona? Contestó: Porque estaba acompañando al abogado José Alejandro Galindo Rivas.- OTRA: ¿Diga el testigo con que finalidad acompañaba al ciudadano José Alejandro Galindo Rivas? Contestó: Porque yo siempre lo acompañaba a sus viajes fuera de Barcelona. OTRA: ¿Diga el testigo que vínculo lo une al ciudadano ALEJANDRO GALINDO? Contestó: No me une con él ningún vínculo familiar, únicamente una simple amistad. OTRA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Rafael Mieres, no es constructor si lo estaba conociendo el día de la firma del documento? Contestó: Porque él lo manifestó verbalmente en el acto que el Dr. Galindo le leyó el documento y él lo firmó, el mismo lo dijo.”
Observa esta sentenciadora que los testimonios se basaron exclusivamente sobre el contenido del instrumento privado inserto en el expediente al folio 47, cuya autoría fue negada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL MIERES y cuya autenticidad no logró demostrar el accionante en el proceso, en consecuencia, el contenido del mismo no puede se opuesto al demandado RAFAEL MIERES, simplemente, porque no es emanado de él, resultando falso cualquier aseveración al contrario, razón por la cual este Tribunal desestima las testimoniales antes señaladas.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GUIPE, GUSTAVO RAFAEL MATA, JESÚS SALMERON RIVERO y JULIO CESAR LASTRA, se observa que las preguntas formuladas por el promovente son las mismas, pero lo que llama la atención son las deposiciones, que son casi idénticas, lo cual vulnera el principio de espontaneidad del testimonio y afecta la credibilidad de los testigos.
En cuanto al Testigo JESÚS ANTONIO GUIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.498.544, en cuanto a la Primera Pregunta: Conoce usted, al ciudadano Luis Alberto Bermúdez. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Luis Alberto Bermúdez, tiene un fundo de comercio, en Santa Fé. Contestó: Si lo tiene. Tercera: Donde está ubicado ese Fondo de Comercio. Contestó: En la calle La Marina frente al mercado, al lado de Nicomedes Fariñas y Trina Bermúdez. Cuarta: Cuantos años de construida tiene la casa donde se encuentra el fondo de comercio. Contestó: Tiene construida más de 40 años. Quinta: Quien mandó a construir esa casa. Contestó: Apolinar Vallenilla. Sexta: A la construcción original se le han hecho bienhechurias. Contestó: Si. Séptima: Quien mandó a hacer esas bienhechurias. Contestó: Luis Alberto Bermúdez. Octava: Cuántos años tiene usted, viviendo en Santa Fe. Contestó. Cuarenta y cinco años. Novena: Conoce usted, a Olga Gómez de Perdomo. Contestó: No la conozco. Décima: Conoce usted a Rafael Mieres. Contestó: Tampoco lo conozco.
En cuanto al Testigo GUSTAVO RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.079 en cuanto a la Primera Pregunta: Conoce usted, al ciudadano Luis Alberto Bermúdez. Contestó: Si. Segunda: Luis Alberto Bermúdez, tiene un fundo de comercio, en Santa Fé. Contestó: Si lo tiene. Tercera: Donde está ubicado ese Fondo de Comercio. Contestó: En la calle La Marina frente al mercado, al lado de Nicomedes Fariñas y la señora Trina. Cuarta: Cuantos años de construida tiene la casa donde se encuentra el fondo de comercio. Contestó: Esa casa tiene más de 40 años de construida. Quinta: Quien mandó a construir esa casa. Contestó: Apolinar Vallenilla. Sexta: A esa casa se le han hecho bienhechurias. Contestó: Si se le han hecho. Séptima: Quien mandó a hacer esas bienhechurias. Contestó: El señor Luis Alberto Bermúdez. Octava: Cuántos años tiene usted, viviendo en Santa Fe. Contestó: Desde que nací vivo en Santa Fé. Novena: Conoce usted, a Olga Gómez de Perdomo. Contestó: No la conozco. Décima: Conoce usted a Rafael Mieres. Contestó: No tampoco lo conozco.
En cuanto al Testigo JESUS SALMERON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 533.050, en cuanto a la Primera Pregunta: Conoce usted, al ciudadano Luis Alberto Bermúdez. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Luis Alberto Bermúdez, tiene un fundo de comercio, en Santa Fé. Contestó: Si lo tiene. Tercera: Donde está ubicado ese Fondo de Comercio. Contestó: En la calle La Marina frente al mercado, al lado de Nicomedes Fariñas y Trina Bermúdez. Cuarta: Cuantos años de construida tiene la casa donde se encuentra el fondo de comercio. Contestó: Más de 60 años. Quinta: Quien mandó a construir esa casa. Contestó: Apolinar Vallenilla. Sexta: A esa casa le han hecho bienhechurias. Contestó: Si le han hecho Séptima: Quien mandó a hacer esas bienhechurias. Contestó: Luis Alberto Bermúdez. Octava: Cuántos años tiene usted, viviendo en Santa Fe. Contestó: Toda mi vida desde que nací. Novena: Conoce usted, a Olga Gómez de Perdomo. Contestó: No la conozco. Décima: Conoce usted a Rafael Mieres. Contestó: No lo conozco.
En cuanto al Testigo JULIO CESAR LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 967.660, en cuanto a la Primera Pregunta: Conoce usted, al ciudadano Luis Alberto Bermúdez. Contestó: Si lo conozco. Segunda: Luis Alberto Bermúdez, tiene un fundo de comercio, en Santa Fé. Contestó: Si lo tiene. Tercera: Donde está ubicado ese Fondo de Comercio. Contestó: En la calle La Marina frente al mercado, al lado del difunto Nicomedes Fariñas y Trina de Bermúdez. Cuarta: Cuantos años de construida tiene la casa donde se encuentra el fondo de comercio. Contestó: Más de 50 años. Quinta: Quien mandó a construir esa casa. Contestó: El señor Apolinar Vallenilla. Sexta: A esa casa le han hecho bienhechurias. Contestó: Si le han hecho. Séptima: Quien mandó a hacer esas bienhechurias. Contestó: Luis Alberto Bermúdez. Octava: Cuántos años tiene usted, viviendo en Santa Fe. Contestó. Sesenta y cuatro años. Novena: Conoce usted, a Olga Gómez de Perdomo. Contestó: No la conozco. Décima: Conoce usted a Rafael Mieres. Contestó: No lo conozco.
Por otra parte, observa este Tribunal que ninguno de los testigos dio razón de sus dichos, como bien lo afirma el maestro colombiano Hernando Devis Echandía, constituye requisito de eficacia probatoria del testimonio que contenga la llamada razón del dicho, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo:
“Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que indispensable que todos expliquen cuándo, en que lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron” (Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires, 5 ª edición, pág. 122) (El subrayado es del Tribunal)
Los testigos a la pregunta QUINTA, respondieron que el señor APOLINAR VALLENILLA fue quien mandó a construir la casa, sin explicar cómo y por qué conocen de ese hecho concreto; lo mismo, ocurrió con la pregunta SÉPTIMA. Por otra parte, el hecho de que los testigos no conozcan a los codemandados (preguntas NOVENA y DECIMA) no es suficiente para establecer la inexistencia del acto simulado. Razón por la cual no son apreciadas dichas testimoniales.
2.2. Posiciones juradas al codemandado RAFAEL MIERES, a pesar de haberla admitido el a quo, no fue evacuada.
2.3. Prueba de cotejo con relación al instrumento (folio 47 del expediente) cuya autoría fue negada por la representación judicial del codemandado RAFAEL MIERES. La prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente, en consecuencia, no quedó demostrada la autoría del documento y no puede ser opuesto su contenido al codemandado RAFAEL MIERES.
2.4. Inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle La Marina, Población Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Sobre este medio de prueba, esta Jurisdicente comparte los alegatos de los codemandados acerca de los vicios existentes durante la evacuación de la inspección judicial. En efecto, consta en el Acta de inspección levantada por el a quo, que concedió al perito un plazo para que presentara informes, sin embargo, en el texto del Acta no se evidencia las instrucciones dadas por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción acerca de los hechos presenciados por él y que requerían de la asistencia técnica del perito para su entendimiento y que serían objeto del informe. En definitiva, el medio de prueba fue evacuado sin cumplir con las formas que establece la ley, lo que acarrea la ilegalidad del mismo.
B) Los demandados no promovieron medios de pruebas, solo se limitaron a reproducir el merito favorable que se desprenda de los autos, en especial, la extemporaneidad de la prueba de cotejo. Igualmente, ratificaron el pleno valor probatorio que según ellos se desprende del instrumento que califican como título supletorio, que no es otro, que el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el No. 80 de su serie, folios 66 al 67, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ciudadano LUIS ALBERTO BERMÚDEZ acudió a la jurisdicción para plantear formal demanda contra los ciudadanos OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO y RAFAEL MIERES. El actor cumplió con la carga procesal de expresar en el libelo de demanda todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, efectuar una relación de los hechos, como sabemos, estos constituyen la estructura de la pretensión. Existen hechos constitutivos e identificativos, los primeros son aquellos que conforman el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace el actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es, el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, sin son alegados y probados, conducirán a la estimación de la pretensión por el juzgador; y los segundos, son lo que identifican la pretensión del actor, el objeto del proceso, que son sólo una parte de las anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión por el juzgador, sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones.
Consta en el libelo de demanda que el actor alegó la existencia de una serie de hechos relacionados con la falsedad de la declaración de voluntad contenida en el instrumento protocolizado día 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el No. 80 de su serie, folios 66 al 67, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero; de igual manera, identificó claramente su pretensión al pedir “la falsedad del precitado documento por simulación de hechos en el contenido del mismo...” (folio 4 del expediente). Así las cosas, resulta evidente para esta sentenciadora que el actor está atacando el instrumento antes citado por simulación.
Por otra parte, la correspondencia o no de las normas de derecho invocadas por el actor como fundamento de la pretensión de simulación, en nada afecta la actividad jurisdiccional, por cuanto, el juez conoce el derecho (iure novia curia) y con base a los hechos sabrá aplicar la norma prevista en el ordenamiento jurídico al caso concreto.
Con respecto al instrumento, esta sentenciadora se pronunció supra, pues al contrario de la calificación dadas por las partes y el a quo, no esta de acuerdo de que se trate de un título supletorio por las razones antes señaladas y que se dan aquí por reproducidos, atendiendo al principio de la unidad de la sentencia.
En el texto del mencionado instrumento consta la declaración de voluntad del demandado RAFAEL MIERES, así:
“...construí por cuenta y orden, con dinero de su propia peculio a la ciudadana Olga Josefina Gómez Vallenilla de Perdomo, venezolana, casada, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad No. 522.167, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, una (1) casa de una sola planta, sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en la calle Principal de la Población de Santa Fé...”
Así las cosas, estamos en presencia de un acto jurídico proveniente de un “...acto humano realizado consciente y voluntariamente al cual el Derecho atribuye consecuencias jurídicas” (José Melich-Orsini. Teoría General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, 2ª edición, pág. 14). La manifestación de voluntad, en principio, constituye la diferencia con los hechos jurídicos.
Según el reconocido autor antes citado, dentro de la división de los actos jurídicos existen aquellos que consisten en una declaración de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, efecto que es considerado por la ley como dependiente de la voluntad del sujeto (Cfr. Ob.c. pág.16), es en esta categoría donde encontramos los negocios jurídicos.
Ahora bien, el instrumento no contiene manifestación de voluntad de la codemandada OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO, referente a la construcción de las bienhechurias por parte del ciudadano RAFAEL MIERES, sin embargo, es fácil establecer su conformidad con lo declarado por RAFAEL MIERES, pues, ella misma presentó ante el Notario Público de Cumaná, el permiso emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 25 de julio de 1.982, autorizándola para autenticar la propiedad de las bienhechurias construidas en terreno de los Ejidos Municipales, tal como consta de la declaración del funcionario en el acta de documentación del referido instrumento; de igual manera, en la contestación de demanda la ciudadana OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO asumió la posición de propietaria de las tantas veces mencionadas bienhechurias con base al instrumento otorgado por el codemandado RAFAEL MIERES. Por consiguiente, el acto objeto de estudio es susceptible de se impugnado por simulación. Así se decide.
En términos generales, la doctrina define la simulación como “el acto simulado consiste en acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad o diferente de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros” (Arturo Valencia Zea. Curso de Derecho Civil Colombiano. Editorial Librería Siglo XX, Bogotá, 1978, pág. 102); por su parte, el maestro Ferrara considera que la simulación en el negocio jurídico, en particular: “se tiene cuando las partes, de acuerdo, realizan deliberadamente declaraciones distintas de la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros” (Luis Carioto Ferrera. El Negocio Jurídico. Editorial Aguilar, Madrid, 1956, pág.440).
A su vez, la simulación puede ser absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta o disimula su verdadero contenido. En el caso sub iudice, el actor planteó la simulación absoluta, como consecuencia de su afirmación acerca de la falsedad de la construcción de las bienhechurias por parte del ciudadano RAFAEL MIERES a favor de OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO.
De acuerdo, a la manera como quedó planteada la controversia, en vista de la contradicción efectuada por los codemandados al contestar la demanda, sin alegar hechos nuevos, la carga de la actividad probatoria permaneció en cabeza del actor, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, los hechos constitutivos de la pretensión tienen que ser probados por la parte que pide las consecuencias jurídicas y, por lo tanto, cuando la parte contraria alega que no reúne un elemento necesario para la procedencia de la misma, en términos procesales, no está planteando ninguna excepción, pues se limita a negar un elemento constitutivo cuya prueba le corresponde a la otra parte.
La prueba por excelencia de la simulación cuando están involucrados las partes es el llamado contradocumento (Art. 1.362 Código Civil); en cambio, cuando se trate de terceros, no puede limitársele su actividad probatoria al documento, por cuanto, no formaron parte del acto simulado y no tuvieron la oportunidad de hacerse de prueba escrita que contenga la declaración en contrario de las partes que efectuaron el acto simulado. En este orden de ideas, es preciso determinar que el contenido y alcance del artículo 1387 del Código Civil es solo para las partes, y no para los terceros quienes podrán utilizar cualquier medio de prueba en beneficio de su interés, incluyendo testigos.
Los medios de pruebas promovidos por el accionante para probar la inexistencia del acto simulado fueron desestimados por diversas razones en el capítulo anterior. En efecto, el actor consignó original de instrumento privado (folio 47 del expediente) cuya autoría no pudo ser demostrada en el proceso, en vista de que el accionante no promovió la prueba de cotejo de forma tempestiva.
Igualmente, las testimoniales no fueron apreciadas, y de haberlas apreciado tampoco generarían la certeza de las afirmaciones del actor, por cuanto, las deposiciones dadas por los testigos no son suficientes por ellas solas para producir plena prueba sobre la inexistencia del acto simulado y, tampoco, pueden ser concordadas con otras pruebas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, se insiste, fueron también desestimadas.
Con fuerza de los argumentos anteriores y por cuanto el actor LUIS ALBERTO BERMÚDEZ no logró probar en el proceso la inexistencia del acto simulado, este órgano jurisdiccional no puede otorgar la tutela jurídica solicitada, y en ese sentido se dejará expresa constancia en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ROMULO BETANCOURT, en su condición de apoderado del actor LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en el primer grado de la jurisdicción por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 800.538 en contra de los ciudadanos OLGA JOSEFINA GOMEZ VALLENILLA DE PERDOMO y RAFAEL MIERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 522.167 y 504.030 , respectivamente, por simulación de hechos en el contenido del instrumento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el No. 80 de su serie, folios 66 al 67, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero.
Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y una vez conste que están a derecho en su oportunidad bajése el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 pm., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del despacho. Que conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL. BIENES.
SEGUNDA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 4397.00
YODC/mvyf
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