REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
195º Y 146º
SENTENCIA NRO. 0227-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 07 de julio de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: BADUI RAFAEL RIVAS MOTA y MARYORY JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS , cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.012.835 y 15.290.157, respectivamente, domiciliados en Maturín, Estado Monagas y Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.620 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta certificada de matrimonio que anexa marcada con letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, sucede que al momento de casarnos fijamos nuestra rsidencia en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la dirección siguiente: Avenida El Islote, Sector La Quinta, jurisdicción de la parroquia Altagracia, y específicamente el día veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), por razones de trabajo tuvimos que separarnos viviendo cada uno en domicilios diferentes, quedando MARYORY MÁRQUEZ, ya identificada, residenciada en la dirección antes señalada, y el ciudadano BADUI RIVAS, arriba identificado, domiciliado en la Morrocoya, calle Menca de Leonis, Maturín, Estado Monagas, los cuales son nuestros domicilios actuales, en vista de esa separación hemos dejado de tener vida en común, por lo que hoy nosotros de mutuo y amistoso acuerdo, en procura de nuestra sanidad mental y en busca del desarrollo armónico de nuestras vidas, hemos decidido acudir ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto que hace aproximadamente tres (03) años no tenemos vida en común y no deseamos reconciliación alguna. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes de fortuna que pudieran constituir comunidad de gananciales, declaramos expresamente que no tenemos bienes que compartir ni liquidar, igualmente acordamos que los bienes que se adquieran con posterioridad a la separación de cuerpos no formen parte de la comunidad conyugal. Finalmente solicitamos…declare nuestra separación de cuerpos de conformidad con los artículos anteriormente citados, para lo cual pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En atención a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fijamos nuestro domicilio procesal en la Calle Urdaneta, Centro Comercial Gira Luna, primer piso, oficina N° 04, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.”
...Omissis...
Por auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de julio del año 2004, compareció el ciudadano BADUI R. RIVAS MOTA, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.295, y estampó diligencia solicitando copias certificadas del expediente que cursa por este Tribunal bajo el N° 08777, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de julio de 2004.-
En fecha 19 de julio del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos BAUDI RAFAEL RIVAS MOTA y MARYORY JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.012.835 y 15.290.157, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.295, mediante la cual piden con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 07 de agosto de 1999, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 14 de julio de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 19 de julio de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos BADUI RAFAEL RIVAS MOTA y MARYORY JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.012.835 y 15.290.157 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte y dos (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO..
NOTA: En la misma fecha, (22/07/2005), siendo las 1:30 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08777.
ICBL/afc/.-
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