REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 226-2005-I
EXPEDIENTE N° 9002
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA

Vista la decisión que riela inserta del folio 13 al 17 del expediente, de fecha 17-05-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ese Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa toda vez que no le corresponde el exámen y revisión de los libros del registro civil de la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y considera competente para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda por Distribución del Estado Sucre, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, establece lo siguiente:
“...se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”
Asimismo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Observa esta Juzgadora que en la presente causa se solicita la rectificación de la partida de nacimiento N° 177 expedida por la Prefectura Civil Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 22-01-2004, perteneciente a la ciudadana CARMEN LUCILA GOMEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad número 3.425.802, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y que el Tribunal competente para conocer de la rectificación de dicha partida es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, pues es a ése Tribunal al que le corresponde el exámen y revisión de los libros del registro civil de la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, y así se establece.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA , realizada por la ciudadana CARMEN LUCILA GOMEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° 3.425.802, y declara competente para conocer la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir bajo oficio el presente expediente una vez que haya quedado firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21 ) días del mes de julio del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRELO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (21-07-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 226-2005-I
EXPEDIENTE N° 9002
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
ICBL/iblt.