REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
195º Y 146º
SENTENCIA NRO. 0225-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 18 de Mayo de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO ELEODINO AGUILERA GONZALEZ y EUSTOQUIA CARMEN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.186.667 y 4.423.277, respectivamente, domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“El día 03 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la partida de matrimonio, que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”. De este unión matrimonial no procreamos hijos. En el tiempo que duró nuestra unión, no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Nuestro último domicilio conyugal fue en la calle Principal, Casa s/n° del Sector Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ahora bien Ciudadano Juez, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, ésta situación se generó por múltiples problemas, y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se encuentran dentro de las previsiones, que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la actualidad. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades, que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y se homologue bajo los siguientes términos: PRIMERO: Cada cónyuge vivirá en domicilios diferentes. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud. Así mismo solicitamos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de legales. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de las citaciones y notificaciones establecemos las siguientes direcciones. El ciudadano FRANCISCO ELEODINO AGUILERA GONZÁLEZ, está residenciado en la Calle Colombia, casa s/n de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la de la ciudadana EUSTOQUIA CARMEN FARIAS, está residenciada en la Calle Ayacucho, Casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.”
..Omissis..”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (04), y acordó la notificación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el treinta (30) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios seis (06) y siete (07).
En fecha doce (12) de julio del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: FRANCISCO ELEODINO AGUILERA GONZÁLEZ y EUSTOQUIA CARMEN FARIAS, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: FRANCISCO ELEODINO AGUILERA GONZÁLEZ y EUSTOQUIA CARMEN FARIAS, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar..
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO ELEODINO AGUILERA GONZÁLEZ y EUSTOQUIA CARMEN FARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.186.667 y V-4.423.277, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Junta Parroquial Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha tres (03) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Presidente de la Junta Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARIAS, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 48.614.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (19/07/2005) siendo la 10:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08965.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
|