REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO: 00223--2005-I.
Recibido por distribución como fue la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos Yusmary Coromoto Acosta Rondón, José Manuel Acuna Salazar, Fernando Luis Villafranca, Yulimar Álvarez González, Julio José Amaro Ramos; Yilian Yumira Barreto Rodríguez, Olga María Barrios, Alexander José Bravo Veliz, Noemí Josefina Campos de Ramos, Andrés Eduardo Castro Bruzual, Geomar José Chopite Vallenilla, Glicelides Contreras Hernández, Juan Manuel Esparragoza Muñoz, Armando Antonio Espin Coronado, Luisa Tiomiry Figueroa, Yulianny María Fuentez Noriega, Albanellys García, Juan Carlos Gil Butto, Milagros Josefina Gómez Pérez, Yris Mercedes Guainet, Isabel Guevara Maríz, Rosa Elena Hernández Figueroa, Mayra Alejandra Hernández, Celestino Eduardo Izazzi Fuentes, Germán Antonio Lamaida Reyes, Enrique Luis Licet González, Andrés Gustavo López, Elías Rafael Maestre, Lorenzo Rafael Marín Enrique, Amadai Mata, Jesús Salvador Montaño, Guilman José Noriega Marchán, Mariela del Carmen Ortiz, Maritza Isabel Ravel, José Francisco Rondón Hernández, José Manuel Sánchez Aguilera, Ana Gabriela Sánchez Gómez, Jesús Andrés Sánchez, Luis Daniel Sánchez Romero, Francisco Luis Sánchez, Julián Segundo Sánchez, Luis Beltrán Senior Rojas, Rafael Antonio Tinoco Hernández, Bianca María Vallejo Licet, Edgardo Rafael Veliz Brito y Simón Lorenzo Veliz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.767.011, V-10.952.217, V-12.658.628, V-11.381.582, V-5.705.499, V-5.085.310, V-9.270.295, V-12.663.067, V-8.440.049, V-13.358.433, V-8.640.418, V-6.768.317, V-5.077.343, V-8.483.927, V-10.949.884, V-11.833.465, V-5.692.366, V-8.639.782, V-12.269.582, V-4.189.339, V-8.438.765, V-9.270.850, V-12.276.263, V-4.186.653, V-7.040.445, V-8.651.618, V-14.285.881, V-8.324.406, V-8.653.010, V-11.830.500, V-6.767390, V-9.270.539, V-9.975.074, V-10.465.543, V-10.467.918, V-6.380.868, V-14.283.019, V-12.657.566, V-13.222.905, V-5.699.223, V-3.802.753, V-8.443.422, V-6.380.172, V-9.979.129, V-5.697.343, V-8.635.067, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicio José A. Gereige, María José Greige e Ysa Chópite, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.704.249, V-8.643.048 y V-8.435.247, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.589, 105.964 y 84.746, respectivamente; contra el Decreto número 2, Acto Administrativo de Efecto Particular emitido en la ciudad de Cumanacoa, emitido por el Alcalde ciudadano Rafael Emilio Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.185.514 de la Alcaldía del Municipio Montes, Estado Sucre.
Ahora bien, después de revisado muy minuciosamente el presente expediente, esta Juzgadora, observa lo siguiente:
Primero: se desprende de escrito de solicitud de Amparo Constitucional:
“...
PARTE PRIMERA
De LA Competencia De Este Digno Tribunal
Ciudadano Juez,..., de la interposición de esta pretensión de amparo constitucional, por la violación grosera y flagrante de nuestros derechos: a la Libertad Sindical, y en ella comprendida la garantía constitucional de una de sus manifestaciones, entiéndase la Negociación Colectiva, y al Trabajo; consagrados en los artículos 96, 87 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...., bajo la vigencia de la Inamovilidad, ..., consecuencia de la interposición de Pliego Conciliatorio de Efecto Novatorios, para la discusión de la próxima Convención Colectiva que regularía mejoras, mantenimiento y respeto de los derechos y beneficios laborales,...
...
... el Acto Administrativo dictado por el Ciudadano Alcalde... sé infrigió y materializó mediante la destitución de los Funcionarios de Carrera amparados por fuero sindical devenido de la introducción de pliego conciliatorio pon ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre
PARTE TERCERA
DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES
De la Vulneración al Derecho Constitucional a la Libertad Sindical especialmente lo referente a la negociación colectiva:
Ciudadano Juez, La Libertad Sindical es propia, en primer término, de aquellas personas que prestan servicios para otra a cambió de retribución en el marco de una relación de trabajo,... .La debilidad contractual de los trabajadores y/o funcionarios públicos, sé posición subordinada en el contrato de trabajo o en su defecto la relación,...
...”.
(Subrayados del Tribunal)
Segundo: según lo alegado por los accionantes, se violan los artículos 96, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 96.Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y él deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
...” .
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
(Subrayados del Tribunal).
Tercero: Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitucionales de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzca en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. ...”.
Cuarto: Establece Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho de diciembre del año dos mil (08/12/2000), en el expediente número 00-0779, lo siguiente:
“...
Esta actitud del citado Juzgado Superior, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:
4.- La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO LO SERÁN LOS DE “LA MATERIA AFÍN CON LA NATURALEZA DEL DERECHO O LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. ES DICHO DERECHO EL QUE CONDUCE A QUE SEA UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EL QUE CONOZCA DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA DE DERECHO CIVIL, DIFERENTE -POR EJEMPLO- DE UNA FUNDADA EN DERECHO LABORAL, QUE GENERARÍA LA INTERVENCIÓN DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO LABORAL.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
...”.
(Mayúsculas, Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Visto que la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los presuntos agraviados antes identificados, y la misma lo que persigue es restablecer Derechos Laborales, como son que son los invocados en el presente escrito, los cuales se resumen en: la Libertad Sindical y el Derecho al Trabajo, es importante dejar sentado, que si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional tiene competencia en materia Constitucional no es menos cierto que este Tribunal no tiene competencia en materia Laboral, motivado a la Resolución número 2004-00030, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de Diciembre del año dos mi cuatro (2004), nos suprime a todos los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Sucre la competencia en materia del Trabajo, en los siguientes términos: “Artículo 1. Se suprime la competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”. Lo cual indica que le es aplicable al presente caso la jurisprudencia antes señalada, lo que forzosamente conlleva a esta Juzgadora a declarase Incompetente por la materia. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional que intentan los ciudadanos Yusmary Coromoto Acosta Rondón, José Manuel Acuna Salazar, Fernando Luis Villafranca, Yulimar Álvarez González, Julio José Amaro Ramos; Yilian Yumira Barreto Rodríguez, Olga María Barrios, Alexander José Bravo Veliz, Noemí Josefina Campos de Ramos, Andrés Eduardo Castro Bruzual, Geomar José Chopite Vallenilla, Glicelides Contreras Hernández, Juan Manuel Esparragoza Muñoz, Armando Antonio Espin Coronado, Luisa Tiomiry Figueroa, Yulianny María Fuentez Noriega, Albanellys García, Juan Carlos Gil Butto, Milagros Josefina Gómez Pérez, Yris Mercedes Guainet, Isabel Guevara Maríz, Rosa Elena Hernández Figueroa, Mayra Alejandra Hernández, Celestino Eduardo Izazzi Fuentes, Germán Antonio Lamaida Reyes, Enrique Luis Licet González, Andrés Gustavo López, Elías Rafael Maestre, Lorenzo Rafael Marín Enrique, Amadai Mata, Jesús Salvador Montaño, Guilman José Noriega Marchán, Mariela del Carmen Ortiz, Maritza Isabel Ravel, José Francisco Rondón Hernández, José Manuel Sánchez Aguilera, Ana Gabriela Sánchez Gómez, Jesús Andrés Sánchez, Luis Daniel Sánchez Romero, Francisco Luis Sánchez, Julián Segundo Sánchez, Luis Beltrán Senior Rojas, Rafael Antonio Tinoco Hernández, Bianca María Vallejo Licet, Edgardo Rafael Veliz Brito y Simón Lorenzo Veliz, arriba suficientemente identificados, representados judicialmente por los abogados en ejercicio José A. Gereige, María José Grereige e Ysa Chópite, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.704.249, V-8.643.048 y V-8.435.247, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.589, 105.964 y 84.746, respectivamente; contra el Decreto número 2, Acto Administrativo de Efecto Particular emitido en la ciudad de Cumanacoa, emitido por el Alcalde ciudadano Rafael Emilio Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.185.514 de la Alcaldía del Municipio Montes, Estado Sucre; conforme a lo establecido en la Resolución número 2004-00030 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho de Diciembre del año dos mil cuatro (08/12/2004) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remítase el expediente mediante oficio. Así se establece.
Se ordena la notificación de los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez que conste en auto haberse practicado su notificación, empezará a correr el lapso para intentar los recursos que consideren pertinentes, y una vez precluido dicho lapso e intentado o no los recursos pertinentes se remitirá el presente expediente al Tribunal que considera este Despacho Judicial el Competente para conocer la presente acción. Que conste.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
La Juez Temporal,
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna De Bonillo.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna De Bonillo.
Expediente número 08997.
Motivo Amparo Constitucional.
Materia Laboral.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/iblt/brrm.
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