REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 222-2005-D
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE N° 08601.

En fecha 25-01-2005, se ordenó abrir el cuaderno separado para sustanciar la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMY SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.742.078, parte demandada en el juicio principal llevado por REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.448.746, representada judicialmente por el Abogado LORENZO LANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.255.

En fecha 11-01-2005, el abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, formalizó la tacha presentada, tal y como consta del folio 3 al 4 del presente cuaderno separado y alegó lo que se lee a continuación:

“…mi mandante YIMY JOSE SERRANO (Parte Demandada), esta habitando dicha vivienda por el cual es de su madre la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO, con su esposa y su pequeña hija e igualmente con su hermana, en el cual ciudadana, la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, nunca ha vivido en dicha vivienda y mucho menos es propietaria, en el cual para sorpresa de mi representado ha sido demandado por una ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, en su demanda temeraria consignó una Copia Certificada de un Documento Público de venta de un Inmueble, Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre el día…(sic)…(27-10-1989), bajo el N° 47 de su serie, folios 11 al 112 del Protocolo Primero, Tomo 5°….(sic)…en el cual es FALSA LA FIRMA de la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO…(sic)…El Abogado Dr. FRANKLIN RINCONES, que supuestamente aparece haber redactado dicho documento antes descrito, NO ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADO, ya que no aparece ni su Nro. de Cédula de Identidad, ni mucho menos su Nro. de Inpreabogado y ningún otro dato relacionado con su persona…(sic)…lo cual en forma clara se evidencia el Fraude de dicho Documento Público, presentado a través de una copia certificada, por la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO.”

Por su parte, el Abogado LORENZO LANZA, apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, plenamente identificada en autos, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación a la tacha en fecha 18-01-2005 en el que alega:

“…El Abogado JOSE RAFAEL ANZOLA, en su escrito de formalización de TACHA, hace afirmaciones SUMAMENTE TEMERARIAS, cuando señala de FALSA LA FIRMA de la señora LESBIA JOSEFINA SERRANO, estampada en el documento de venta de una casa de su propiedad a la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ (parte demandante) debidamente registrado, aseveración esta …(sic)…que el abogado debe probar…(sic)…califica como una ACCION FRAUDULENTA; la redacción del documento de venta de la vivienda en litigio (casa invadida) hecho por el profesional del derecho. Abogado FRANKLIN RINCONES…(sic)…por lo que el Abogado JOSE RAFAEL ANZOLA; DEBE PROBAR TAL ASEVERACION…(sic)….una vez mas, que en nombre de mi representada …(sic)…INSISTO EN HACER VALER EL DOCUMENTO, consignado en este expediente por mi representada Sra. NORIS JOSEFINA LAREZ…”

En fecha 22-04-2005 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 27-04-2005 el Abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, consignó escrito de promoción de medios probatorios.

Al folio 36 riela inserto auto del Tribunal de fecha 03-05-2005 inadmitiéndo el escrito de promoción de medios probatorios presentado por el Abogado JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL. El Tribunal estableció lo siguiente:

“este Tribunal observa que por cuanto las pruebas contenidas en los CAPITULOS I y II SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES, NO SE ADMITEN LAS MISMA, ya que no se acompañó al escrito de pruebas copia del documento cuya exhibición se solicita, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, además no se establece en qué específicamente consiste el mérito favorable de los autos que se quiere promover como prueba. En cuanto a las pruebas contenidas en los CAPITULOS III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal NO LAS ADMITE por ser ILEGALES, ya que se trata de probar que es falsa la firma de LESBIA JOSEFINA SERRANO, quien no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo debe ser promovida por el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como ya se dijo la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO NO ES PARTE EN ESTE JUICIO NI EN LA INCIDENCIA DE TACHA Y NO HA PODIDO DESCONOCER FIRMA ALGUNA. En consecuencia, al no encuadrar, las pruebas promovidas dentro de la normativa prevista en el artículo 448 eiusdem, deben inadmitirse dichas pruebas por ser ilegales.”


En fecha 03-05-2005, el Abogado JOSE ANZOLA RANGEL, apeló contra el auto donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por él. En fecha 13-05-2005, el Tribunal admitió la apelación presentada y la oyó en el solo efecto devolutivo.

En fecha 04-05-2005, el Abogado LORENZO LANZA, consignó escrito de promoción de medios probatorios, los cuales fueron INADMITIDOS por este Tribunal tal y como consta en auto que riela del folio 42 al 44 del expediente.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal para a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 291 del Código de Procedimiento establece:

“Artículo 291
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

De la transcripción del artículo anterior se desprende que aún cuando esté pendiente la decisión de una apelación, el Juez del Tribunal A-Quo puede dictar sentencia definitiva, y la parte que se considere afectada por ésta ultima sentencia, podrá ejercer el recurso de apelación y hacer valer en él la apelación no resuelta por el Juzgado Superior. En consecuencia, por cuanto la legislación permite que se dicte sentencia definitiva aún cuando esté pendiente la decisión de una sentencia interlocutoria en el Juzgado Superior, es procedente en la presente causa que esta Juzgadora dicte sentencia definitiva . Así se establece.


El artículo 506 del Código
“Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En la presente causa, el Abogado JOSE ANZOLA RANGEL solicita que se declare nulo el documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 27-10-1989, bajo el N° 47 de su serie, folios 11 al 112 del Protocolo Primero, Tomo 5° y alega que es FALSA LA FIRMA de la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRANO y que el Abogado Dr. FRANKLIN RINCONES, que supuestamente aparece haber redactado dicho documento, NO ESTA PLENAMENTE IDENTIFICADO, ya que no aparece ni su Nro. de Cédula de Identidad, ni su Nro. de Inpreabogado y ningún otro dato relacionado con su persona. Sin embargo el Abogado JOSE ANZOLA RANGEL, no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la presente demanda.

Además de lo antes expuesto, se observa con sorpresa que quien tacha de falso el documento es el ciudadano YIMI SERRANO, quien no es el otorgante del mismo, sino un tercero ajeno a la relación contractual que existió entre las ciudadanas LESBIA SERRANO y NORIS LAREZ, todos identificados en autos. Entre los fundamentos de hecho de la demanda se alega que la firma de LESBIA SERRANO es falsa, pero esta ciudadana nunca ha sido parte en este juicio ni en el juicio principal por Reivindicación. Ha debido ser la ciudadana LESBIA SERRANO, quien compareciera a demandar la tacha de falsedad, pues solo ella tenía legitimidad activa para intentar dicha demanda.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMY SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.742.078, parte demandada en el juicio principal llevado por REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.448.746, representada judicialmente por el Abogado LORENZO LANZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.255, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano YIMY SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.742.078, por haber resultado totalmente vencido en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LA PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRELO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (15-07-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 222-2005-D
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE N° 08601.