REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 20 de Enero de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos VIRGILIO MALAVE GONZALEZ y AMERICA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.740.904 y V- 2.748.035, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos en este acto por el ciudadano JOSE AZOCAR RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 83.936 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil el día Dieciocho (18) de Octubre del año 1974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de copia certificada de partida de Matrimonio N° 634 que acompañamos marcada “A”, en el tiempo que estuvimos conviviendo juntos fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección Calle Úrica N° 25, sector San Francisco, Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos LEONARDO JAVIER y YOLIMAR MALAVE QUIJADA de 29 y 27 años respectivamente, que acompañamos las partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”. Pero es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 18 del mes de diciembre del año 1.999 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar el divorcio con fundamento en lo contenido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…Hacemos constar que durante nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
Un inmueble integrado por una casa, tal como consta de documento de propiedad marcado con la letra “D” ubicada en la Calle Úrica, N° 25, sector San Francisco, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y esta comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sucesión de Luis Beltrán Sanabria, que es su fondo; Sur: Que es su frente, con la mencionada calle Úrica; Este: Casa que es o fue propiedad de los Sucesores de Gualberto Guevara Acuña; y Oeste: Casa de la Sucesión de Luis Beltrán Sanabria Edificio. El deslindado inmueble tiene un área de Ciento Ochenta y Un metros Cuadrados con Treinta y cinco Decímetros (181,35 Mts2) y fue adquirido durante el matrimonio como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 74 de su serie, folios 18 al 20 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año respectivo. El inmueble tiene un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Un inmueble, tal como consta de Documento de propiedad marcado con la letra “E”, integrado por un rancho de palma, piso de tierra y bahareque, con un área aproximada de de Dieciséis metros cuadrados (16 Mts2) construido en una parcela de terreno Municipal ubicado en el Vecindario “La canoa”, Jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, con una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2), comprendida entre los linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Pedro Manuel Medina; Sur: El río denominado “Las Arrias”; Este: Casa de Maria Dolores, y Oeste: Terrenos Desocupados. El mencionado inmueble fue adquirido durante el matrimonio tal y como consta de documento Protocolizado el día 30 de Enero de 1.984, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el N° 6, folios 12 al 13 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año respectivo y tiene valor aproximado de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo).”
Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 22 de Febrero de 2005 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2005, se libró la compulsa respectiva para la citación del Fiscal, quedando debidamente citado en fecha 29 de Junio de 2005, según consta al folio 20, y en fecha 14 de Julio de 2005 comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto esta Representación Fiscal no hace objeción alguna en el lapso comprendido para que sea declarado el Divorcio en relación a lo acordado por ellos, respecto al BIEN habido en la comunidad conyugal los mismos deben liquidarse en procedimiento aparte una vez disuelto el matrimonio, tal y como lo proveen los artículos 186 y 173 del Código Civil y no en esta solicitud…”.
En el caso de autos, este Tribunal considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos VIRGILIO MALAVE GONZALEZ y AMERICA QUIJADA, según Acta de Matrimonio N° 634 que corre al folio cinco (5). SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada la cual fue el día 18 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de divorcio, lo cual ocurrió el 22 de febrero de 2005, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad, de nombres: LEONARDO JAVIER y YOLIMAR MALAVE QUIJADA, según se evidencia de Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, requisitos suficientes para que proceda la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Separación de bienes habidos en la comunidad conyugal y su adjudicación amistosa, no es procedente en este juicio, debiéndose seguir para ello lo indicado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Como se desprende de autos, las partes están de mutuo acuerdo en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos establecidos por la Ley, para su procedencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DISUELTO el Matrimonio contraído por los Ciudadanos VIRGILIO MALAVE GONZALEZ y AMERICA QUIJADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Acc.,
Mirna E. Avis de Laudicina.
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Mirna E. Avis de Laudicina.
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 18.337
Juicio: Divorcio 185-A
Partes: Virgilio Malavè González y América Quijada
Materia: Familia.
GMM/ysg.
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