JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MER TIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 21 de Julio de 2005
194º y 145º
Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CLAUDIA YARITZA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.885.313 y domiciliada en la Urbanización Riberas del Manzanares, calle Unare C-8 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.596, así como los recaudos presentados. Este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La ciudadana CLAUDIA YARITZA MARQUEZ GUILLEN, solicitó a éste Tribunal la Rectificación de su Partida de nacimiento, dicha partida corre inserta en los LIBROS DE REGISTRO CIVIL llevados por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 490, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981). El error denunciado consiste en que en dicha partida se lee que el ciudadano ABRAHAM DIONISIO MARQUEZ PEREZ, quien es el padre de la solicitante, para la fecha en que presentó a la niña, tenía Treinta y ocho (38) años de edad, siendo que para ese memento contaba con Treinta y Cuatro (34) años de edad, a cuyos efectos, consignó copia fotostática de su Cédula de Identidad. Igualmente manifiesta la ciudadana CLAUDIA YARITZA MARQUEZ GUILLEN, que en su partida de nacimiento se colocó como nombre de su madre CARMEN OLIVIA GUILLEN de MARQUEZ, cuando en realidad el nombre de su madre es CARMEN OLIVA GUILLEN de MARQUEZ, consignando a los autos copia de la Cédula de Identidad de ésta.
Ahora bien, como quiera que la solicitante, ha demostrado lo alegado y por cuanto los errores materiales denunciados no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda oficiar al Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampen la debida nota marginal, de conformidad con el Artículo 502 del Código Civil en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: Treinta y Ocho (38) y CARMEN OLIVIA GUILLEN de MARQUEZ. DEBE DECIR: Treinta y Cuatro (34) y CARMEN OLIVA GUILLEN de MARQUEZ. Así se decide. Expídase por Secretaría las copias certificadas necesarias a los interesados de la solicitud, del presente auto y envíense las correspondientes a las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Acc.,
Mirna E. Avis de Laudicina.
NOTA: En la misma fecha se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Acc.,
Mirna E. Avis de Laudicina.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 18.432
Juicio: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Parte: CLAUDIA YARITZA MARQUEZ GUILLEN.
GMM/ysg.
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