REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 20 de Junio de 2.005, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana YNGRID MERCEDES SUAREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.991, asistida por la abogada en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.048, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 16 de Mayo de 2005, en el juicio que por DESALOJO le sigue la ciudadana NORMA ESMERALDA LARRAMENDI, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.749, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARY ELISA OLIVEIRA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.545.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 66 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2.005, mediante el cual fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
No fue presentado escrito de informes, ante este Tribunal de alzada.
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la parte actora, que en fecha 15 de Julio de 2.003, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Yngrid Mercedes Suárez Velásquez, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Sector San Lui, calle Cayaurima, Edificio Las Mercedes, piso 3, letra “B”, con un canon de arrendamiento por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales.
Manifiesta, que convino en celebrar el contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, dado que con ello, sufragaba parte de sus gastos de estadía y estudios de nivel superior en la ciudad de Puerto La Cruz, pactando ambas contratantes, que el bien arrendado sería entregado al concluir los estudios de la arrendadora y que al participarle ésta a la arrendataria, la necesidad que tenía de habitar en el inmueble, por cuanto contraería nupcias para el mes de Diciembre de 2.004 y habiendo culminado sus estudios, la arrendataria optó por depositar los cánones arrendaticios por ante los Tribunales, desde el mes de Octubre de 2.004, aduciendo que su arrendadora se negaba a recibir el pago.
Por último, fundamentó la acción de desalojo, en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en atención a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, en virtud de que tenía pautado para el mes de Diciembre de 2.004, contraer nupcias. Demandó a la arrendataria, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, al desalojo del inmueble arrendado que ocupa desde el mes de Julio de 2.003; en pagar la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales por el uso del inmueble, hasta el momento de la entrega del mismo; en pagar las costas del presente juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de dar contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Señaló al Tribunal, que el contrato verbal de arrendamiento fue realizado desde el 15 de Julio de 2.003 hasta el 15 de Febrero de 2.004, es decir, por seis (06) meses, posteriormente fue renovado por seis (06) meses más, hasta el mes de Julio de 2.004 y que en el mes de Octubre del mismo año, se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento ante los Tribunales según expediente 342, por cuanto la arrendadora se negó a recibir el pago del canon.
Finalmente expresó, que el contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado y que tiene derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 ejusdem.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial de la accionante, invocó el mérito favorable de los autos, en especial del hecho alegado en el libelo de demanda, como lo es la necesidad de ocupar el bien arrendado por su representada y promovió el testimonio de las ciudadanas Luisa Velásquez y Karin Alvarez.
Por su parte, la representante judicial de la accionada, promovió el mérito favorable de los autos que favoreciera a su patrocinada; promovió copia simple de tres (03) planillas de depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora, en fechas 14 de Julio, 26 de Agosto y 16 de Septiembre de 2.004 y promovió copia certificada de la solicitud de consignación de arrendamiento, efectuada en fecha 21 de Octubre de 2.004, con la finalidad de demostrar que la arrendadora se negaba a recibir el canon de arrendamiento.
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 16 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo, tomando en consideración el testimonio de las testigos promovidas por la parte actora, por ser contestes en afirmar que la arrendadora arrendó el inmueble en fecha 15 de Julio de 2.003, que lo hizo por la necesidad de sufragar su estadía y sus estudios en la ciudad de Puerto La Cruz y que se había convenido que el inmueble sería entregado al culminar los estudios de la arrendadora y que tiene ésta la necesidad de ocupar el bien arrendado, en virtud de que desea contraer nupcias y no lo ha hecho porque la arrendataria incumplió con la entrega del inmueble en cuestión.
V
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos y datos aportados por las partes, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la controversia, en virtud, de que la parte accionante lo califica como celebrado a tiempo indeterminado y la parte accionada lo cataloga como celebrado a tiempo determinado. Al respecto observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia se encuentra basada en un contrato de arrendamiento verbal, señalando la doctrina patria en cuanto a ello, que los contratos verbales se tienen como hechos sin determinación de tiempo, ya que la relación arrendaticia a tiempo determinado, está reservada para el acto escrito. En este sentido, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en so obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I, año 2.003, ha expresa expresado lo siguiente:
“EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado” dejando la relación arrendaticia “determinada” para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado”.
En consecuencia, como quiera que las partes en fecha 15 de Julio de 2.003, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, es lógico concluir, en atención al criterio doctrinario antes señalado, que la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa, se encuentra basada en un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado y no en un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, como así lo calificó erradamente la demandada y así se decide.
Alega la accionante, que le urge ocupar el inmueble arrendado, toda vez, que tenía intenciones de contraer nupcias para el mes de Diciembre de 2.004, lo cual no pudo llevar a cabo, por cuanto la arrendataria no desocupó el inmueble de su propiedad donde viviría, al momento de culminar sus estudios de educación superior, cuya condición fue convenida.
Señala el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “B” lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble …”
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: a) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indefinido; b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y c) La necesidad de ocupar el propietario el inmueble arrendado o los parientes que señala el anterior dispositivo legal.
En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se señaló anteriormente, que en el caso de marras la misma se celebró sin determinación de tiempo y así se decide.
En lo que concierne a la cualidad de propietaria de la demandante, se observa a los folios 03 al 14, copia simple de documento relativo a la liquidación y partición de bienes del causante José Ignacio Larramendi, cuyas copias se aprecian en todo el valor probatorio que merecen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende, que la ciudadana Norma Larramendi tiene la propiedad del apartamento distinguido con el Nº 3-B, del Edificio Las Mercedes, ubicado en la calle Cayaurima, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cumpliéndose de esta manera, con el segundo supuesto de procedencia anteriormente señalados y así se decide.
En lo que respecta a la necesidad de ocupar la actora, el inmueble dado en arrendamiento, esta jurisdicente, atribuye suficiente valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas Luisa Josefina Velásquez (folio 50) y Karin Floreskul Alvarez (folio 51), por cuanto sus dichos fueron contestes al afirmar, que las partes convinieron que la entrega del bien arrendado se llevaría a cabo, una vez que la arrendadora culminara sus estudios en la ciudad de Puerto La Cruz; han manifestado igualmente, que la arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble a que se contrae la presente causa, dado que iba a contraer nupcias en el mes de Diciembre de 2.004, cuyo acto suspendió al no habérsele entregado el inmueble que arrendó, lo cual expresaron al contestar las preguntas cuarta y quinta respectivamente, al igual que señalaron que la accionante no tiene sitio donde vivir (respuesta a las preguntas quinta y sexta respectivamente). En consecuencia, al no ser objeto de tacha las deposiciones de las testigos antes señaladas y al no existir contradicciones en sus declaraciones, quien emite el presente fallo, estima que la parte actora demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado y así se decide.
Ahora bien, en lo que atañe a las pruebas documentales aportadas por la demandada, consistentes en las copias simples de tres (03) planillas de depósitos efectuados en la cuenta de la arrendadora, en fechas 14 de Julio, 26 de Agosto y 16 de Septiembre de 2.004 y a la copia certificada de la solicitud de consignación de arrendamiento, efectuada en fecha 21 de Octubre de 2.004 y tramitada en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 04-342, por ante el Tribunal de la causa, esta juzgadora las desestima por ser impertinentes, toda vez, que la presente acción fue fundamentada en la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, más no versa la controversia, sobre la falta de pago de los cánones arrendaticios y así se decide.
CONCLUSIONES
Por cuanto la parte demandante en el presente juicio, demostró los supuestos de procedencia para incoar la acción de desalojo, en atención al literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta sentenciadora, que es procedente la acción de desalojo incoada por la ciudadana Norma Esmeralda Larramendi, contra la ciudadana Ingrid Mercedes Suárez y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ….
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID MERCEDES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.630.991, asistida por la abogado en ejercicio DEYSI ALEJANDRA GALANTON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.048, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2005 y CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana NORMA ESMERALDA LARRAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.749, representada por la abogada MARY ELISA OLIVEIRA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.545.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a entregar el inmueble ubicado en la calle Cayaurima, Edificio Las Mercedes, piso 3 apartamento 3-B, del sector San Luis a la demandante, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente se condena a la accionada al pago de la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, durante los meses en que haga uso del inmueble, hasta el mes que haga entrega a la actora del inmueble objeto del contrato.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTALL,
MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
Expediente N° 18.417
Materia: Civil
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