REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.095, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1.991, bajo el Nº 176, Tomo IV, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PASCAL C.A “I.C.P PASCAL” inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 68, Tomo 101-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 24, Tomo 44-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.175.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el apoderado actor, que desde hace unos años su representada, en forma regular venía prestándole servicios de transporte a la sociedad mercantil I.C.P PASCAL C.A y sus facturas se venían cancelando, siendo que para la fecha de la presentación de la demanda, la empresa demandada no ha efectuado el pago de tres (03) facturas, que acompañó en originales a la demanda, aceptadas para ser pagadas por el representante legal de ICP PASCAL C.A, de las cuales su patrocinada es acreedora y que totalizan la suma de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo), que discriminó de la siguiente manera: 1.- Factura Nº 0102, emitida en fecha 27 de Septiembre de 2.001, por un monto de diez millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 10.385.600,oo). 2.- Factura Nº 0103, emitida en fecha 04 de Octubre de 2.001, por un monto de cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.270.400,oo) y 3.- Factura Nº 0104, emitida en fecha 08 de Febrero de 2.002, por un monto de dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 2.635.200,oo).
Por último, demandó a la referida empresa para que pagara o a ello fuera condenado por este Tribunal, la suma de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo), que corresponde al monto de la obligación; los intereses desde las fechas de emisión de las facturas, hasta su cancelación, las costas del presente juicio y la corrección monetaria.

DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de Julio de 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada I.C.P PASCAL C.A, la cual no pudo ser intimada de manera personal en su representante legal, según consta al folio 20, acordando éste Juzgado su citación por cartel, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.003, siendo consignado los ejemplares del cartel de citación en fecha 03 de Diciembre de 2.003 y fijado en el domicilio de la demandada, en fecha 08 de Diciembre de 2.003.
En fecha 19 de Septiembre de 2.003, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la accionada, constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona industrial de ésta ciudad.
En fecha 19 de Diciembre de 2.003, compareció el abogado en ejercicio Fidelino Díaz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.175 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, se opuso al decreto de intimación.
En fecha 27 de Enero de 2.004, compareció el representante judicial de la empresa demandada y opuso las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2.004, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de 08 folios útiles.
En fecha 12 de Marzo de 2.004, este Juzgado decidió la incidencia, declarando subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, la parte demandada contestó la demanda, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles.
En la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos probatorios, las cuales fueron admitidas en fecha 04 y 15 de Junio de 2.004, respectivamente. La parte actora promovió las facturas N° 0102, 0103 y 0104 y todos los méritos que le favorecieran en este procedimiento. La parte demandada promovió control de factura del original, correspondiente a la factura N° 0102, marcado con la letra “A”; copia del vaucher N° 8251, de fecha 08 de Octubre 2.001, marcado con la letra “B” (abono a factura 0102); copia del vaucher N° 8259, de fecha 15 de Octubre de 2.001, marcado con la letra “C” (abono a factura 0102); copia del vaucher N° 8381, de fecha 30 de Noviembre de 2.001, marcado con la letra “D” (abono a factura 0102); original de vaucher N° 8538, de fecha 09 de Septiembre de 2.002, marcado con la letra “E” (abono a factura 0102); control de factura N° 0103 y copia del vaucher N° 8497, de fecha 08 de Octubre de 2.002, marcado con la letra “G” (abono a factura 0103 y 0104)
En fecha 18 de Agosto de 2.004, fue fijada la oportunidad para la presentación de los informes, no compareciendo ninguna de las partes a tales fines.
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, este Tribunal dijo Vistos, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia, siendo diferido el pronunciamiento de la misma en fecha 16 de Noviembre del mismo año.
En fecha 11 de Enero de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejándose constancia a los autos de la última de ellas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 25 de Abril de 2.005.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada. En lo que respecta a la factura distinguida con el Nº 0102, sostiene fue emitida por un monto de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 18.446.400,oo), que sobre la misma su representa fue realizando diferentes abonos, los cuales la parte accionante reconoce, en virtud de que alega como saldo pendiente la suma de diez millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 10.385.600,oo), argumentó que a esa cantidad la demandada abonó por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en fecha 09-09-2.002 y la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo) en fecha 01-08-2.002, adeudando solo por esta factura, la suma de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 5.349.600,oo).
En cuanto a la factura identificada con el Nº 0203, la cual fue emitida por la cantidad de cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.270.400,oo), alegó que en fecha 08-10-2.002 su representada abonó la suma de dos millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.490.400,oo); que en fecha 13-10-2.002, abonó la suma de un millón ciento cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.150.400,oo) y en fecha 13-10-2.003, abonó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), que con un descuento de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,oo) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, quedó totalmente cancelada dicha factura. Posteriormente, en el escrito de promoción de pruebas, rectificó el remanente que adeuda su patrocinada por esta factura, alegando ser la cantidad de dos millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.780.000,oo).
En relación a la factura 0104, la cual fue emitida por un monto de dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 2.635.200,oo), manifestó que su patrocinada abonó en fecha 11-10-2.002 la suma de un millón quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.574.400,oo), quedando un remanente de dicha factura de un millón sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 1.060.800,oo).
Por último señaló que lo realmente adeudado por su representada a la Constructora Cedeño C.A, es la suma de seis millones doscientos diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.210.400,oo), lo que rectificó en el escrito de promoción de pruebas que consignó, alegando que la adeuda por concepto de las tres (03) facturas, es la suma de nueve millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.190.400,oo).

MOTIVOS PARA DECIDIR
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, tres (03) facturas las cuales rielan en copias certificadas a los folios 6, 7 y 8 por encontrarse las originales, resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal; facturas comerciales que el apoderado actor califica de “facturas aceptadas”.
Señala el artículo 124 del Código de Comercio, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros, con facturas aceptadas. En cuanto a estas facturas aceptadas, la doctrina ha señalado que las mismas constituyen, la prueba de las obligaciones contraídas, debiendo como todo documento privado, estar suscrita por la persona del obligado.
En cuanto a las facturas consignadas a los autos, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil las considera – a los efectos de la admisión de la demanda- como pruebas escritas suficientes; por tanto, es necesario constatar que las mismas cumplan con el requisito de la aceptación, que no es otra cosa, que la autorización que deben contener, mediante la firma del representante de la empresa, a la cual se oponen. Observa quien aquí decide, que en cada una de las facturas aparece una firma ilegible y sobre ella un sello húmedo en el que se lee “Industria de la Construcción Pascal I.C.P PASCAL. Rif. J-132758” y como quiera que dichas facturas no fueron objeto de tacha o desconocimiento alguno por parte de la empresa accionada, deben tenerse como reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem y por ende, aceptadas por la sociedad mercantil demandada, razón por la cual esta juzgadora les atribuye suficiente valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
Del escrito de contestación a la demanda se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada, reconoce en nombre de su representada, la existencia de una deuda pendiente, por la suma de seis millones doscientos diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.210.400,oo), producto de las facturas cuyo pago ha sido exigido en el presente juicio, cuya acreedora es la Constructora Cedeño C.A, posteriormente, en el escrito de promoción de pruebas, señala a este Tribunal, que el remanente de la deuda no es el monto antes indicado, el cual señaló por error involuntario, si no que se corresponde con la suma de nueve millones ciento noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.190.4000,oo), que es la cantidad realmente adeudada a la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la disconformidad manifestada por el representante judicial de la accionada, respecto del monto de cada una de las facturas imputado como no satisfecho a su patrocinada, argumentó haberse efectuado abonos parciales a cada una de las mencionadas facturas, de lo cual constata esta Juzgadora en autos lo siguiente:
DE LA FACTURA N° 0102
En lo que concierne a este instrumento mercantil, señala el apoderado actor que la demandada adeuda a su representada, la cantidad de diez millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 10.385.600,oo), observándose que dicho monto se corresponde, con el saldo restante existente al reverso de la factura en comento, la cual acompañó al escrito libelar; en cuanto a ello, manifiesta la parte demandada, haber efectuado un abono en fecha 09-09-2.002, por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), según vaucher Nº 8538 correspondiente al cheque contra el Banco Provincial, emitido a favor de la Constructora Cedeño y que su representante ciudadano Jacinto Rafael Graterol Cedeño, recibió conforme.
Consignó la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, vaucher original Nº 8538 cursante al folio 106 del expediente, del cual se desprende, que el mismo corresponde a la emisión del cheque Nº 00005514, de fecha 09-09-2.002, contra el Banco Provincial a nombre de la Constructora Cedeño C.A, por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el que señala en su descripción, que esa cantidad se abona a la factura Nº 0102. En cuanto a este vaucher consignado como prueba del pago parcial de esta factura, quien suscribe le atribuye suficiente valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha, ni haber sido desconocida la firma que recibe el cheque antes referido, observándose del contenido de dicho vaucher, que el mismo refleja el monto que la accionada alega como abonado a esta factura, se observa de la misma manera el sello de la empresa demandada; el pago a la orden de la demandante y una firma estampada en señal de recibo del cheque en referencia, semejante a la del Presidente de la empresa actora, según se evidencia al pie del poder que otorgó al apoderado judicial (folio 04).
Arguye igualmente la accionada, haber efectuado otro abono a esta factura en fecha 01-02-2.002, por la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), cuyo pago no demostró en la etapa probatoria, razón por la cual, estima esta sentenciadora que la empresa demandada si abonó la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a ésta factura y así se decide.
En consecuencia, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y probatorias inherentes a la factura 0102, concluye quien aquí decide, que la empresa ICP PASCAL C.A, adeuda por concepto de esta factura a la empresa CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos (Bs. 5.385.600,oo), que es resultado de la deducción del abono de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) efectuado a la suma de diez millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.10.385.600,oo) cantidad que señaló la actora como insoluta y así se decide.

DE LA FACTURA N° 0103
En lo que respecta al monto de esta factura, señaló la demandante que se le adeuda la suma de cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.270.400,oo), en cuanto a ella alega la demandada, que sólo adeuda la suma de dos millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.780.000,oo), por cuanto efectuó un abono a esta factura, por la suma de dos millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.490.400,oo).
A tales efectos, consignó la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, vaucher Nº 8497 en copia simple, cursante al folio 111 del expediente, del cual se desprende, que el mismo corresponde a la emisión del cheque Nº 00006205, de fecha 08-10-2.002, contra el Banco Provincial a nombre de la Constructora Cedeño C.A, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), el que señala en su descripción, que de esa cantidad se abonó a la factura Nº 0103, la suma de dos millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.490.400,oo). En cuanto a la copia simple de este vaucher, consignado por la demandada para demostrar el abono realizado a esta factura, quien suscribe le atribuye suficiente valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación dicha copia, ni haber sido desconocida la firma que recibe el cheque antes referido, observándose de su contenido, que éste refleja el monto que la accionada alega como abonado a esta factura, así como se aprecia el sello de la empresa demandada; el pago a la orden de la demandante y una firma estampada en señal de recibo del cheque en referencia, semejante a la del Presidente de la empresa actora, según se evidencia al pie del poder que otorgó al apoderado judicial (folio 04), razón por la cual, estima esta sentenciadora que la empresa demandada si abonó la cantidad que señaló a ésta factura y así se decide.
En consecuencia, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y probatorias inherentes a la factura 0103, concluye quien aquí decide, que la empresa ICP PASCAL C.A, adeuda por concepto de esta factura a la empresa CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, la suma de dos millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.780.000,oo), que es resultado de la deducción del abono de dos millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.490.400,oo) efectuado a la suma de cinco millones doscientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.270.400,oo) cantidad que señaló la actora como insoluta y así se decide.

DE LA FACTURA N° 0104
En cuanto a esta factura, señaló la demandante que se le adeuda la suma de dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 2.635.200,oo), en cuanto a ello alega la demandada, que sólo adeuda la suma de un millón sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 1.060.800,oo), por cuanto efectuó un abono a esta factura, por la suma de un millón quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.574.400,oo).
Consignó la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, vaucher Nº 8497 en copia simple, cursante al folio 111 del expediente, del cual se desprende, que el mismo corresponde a la emisión del cheque Nº 00006205, de fecha 08-10-2.002, contra el Banco Provincial a nombre de la Constructora Cedeño C.A, por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), el que señala en su descripción, que de esa cantidad se abonó a la factura Nº 0104, la suma de un millón quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.574.400,oo). En cuanto a la copia simple de este vaucher, consignado por la demandada para demostrar el abono realizado a esta factura, quien suscribe le atribuye suficiente valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, al no haber sido objeto de impugnación dicha copia, ni haber sido desconocida la firma que recibe el cheque antes referido, observándose de su contenido, que éste refleja el monto que la accionada alega como abonado a factura en comento; el sello de la empresa demandada; el pago a la orden de la demandante y una firma estampada en señal de recibo del cheque en referencia, semejante a la del Presidente de la empresa actora, según se evidencia al pie del poder que otorgó al apoderado judicial (folio 04), razones suficientes para considerar, que la empresa demandada si abonó la cantidad que señaló a ésta factura y así se decide.
En consecuencia, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y probatorias inherentes a la factura 0104, concluye quien aquí decide, que la empresa ICP PASCAL C.A, adeuda por concepto de esta factura a la empresa CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, la suma de un millón sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 1.060.800,oo), que es resultado de la deducción del abono de un millón quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.574.400,oo) efectuado a la suma de dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 2.635.200,oo) cantidad que señaló la actora como insoluta y así se decide.
En lo que concierne a los controles de las facturas N° 0102 y 0103, cursantes a los folios 101 y 108, traídos como medios probatorio por la parte demandada y con los cuales pretende demostrar los respectivos abonos efectuados, los que se observan al reverso de cada uno de ellos, esta jurisdicente los desestima como prueba, porque no contiene el reverso de tales controles de facturas, ni la firma, ni el sello de la empresa actora, en señal de recibo de la cantidad que se abona y en consecuencia, al no estar suscrito en señal de conformidad por la sociedad mercantil Constructora Cedeño, no pueden surtir efectos jurídicos y así se decide.
En cuanto a la copia de los vauchers de pago N° 8251 (folio 103), 8259 (folio 104) y 8381 (folio 105), consignados por la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, quien decide no les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto contienen abonos parciales hechos a la factura N° 0102, que no son objeto de controversia, ya que versan sobre pagos efectuados antes de la fecha que imputa el apoderado actor, como no satisfecha y así se decide.

CONCLUSIONES
En fuerza de las anteriores consideraciones es menester declarar, que en el presente caso, la sociedad mercantil ICP PASCAL C.A parte demandada, adeuda a la sociedad mercantil demandante CONSTRUCTORA CEDEÑO C.A, la suma de cinco millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos (Bs. 5.385.600,oo), por concepto de saldo pendiente de la factura N° 0102; la cantidad de dos millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.780.000,oo), por concepto de remanente de la factura N° 0103 y la suma de un millón sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 1.060.800,oo), por concepto de saldo deudor correspondiente a la factura N° 0104, lo que arroja un total de nueve millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.226.400,oo) y no la cantidad de dieciocho millones doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 18.291.200,oo) que la accionante determinó como deuda global de las facturas no canceladas y así se decide.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por el abogado en ejercicio RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.095, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1.991, bajo el Nº 176, Tomo IV, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PASCAL C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 68, Tomo 101-A, siendo su última modificación en fecha 14 de Marzo de 2.001, anotada bajo el Nº 24, Tomo 44-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.175. En consecuencia, queda condenada la empresa demandada, al pago de lo siguiente:
PRIMERO: La suma de nueve millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.226.400,oo), por concepto de saldos deudores correspondientes a las facturas N° 0102, 0103 y 0104, contentivas de la obligación contraída por la empresa condenada.
SEGUNDO: Los intereses moratorios generados desde la fecha de emisión de cada una de las facturas, hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La corrección monetaria, la cual se determinara igualmente mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base un promedio del índice inicial inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, entre los meses Septiembre de 2.001 y Febrero de 2.002, fecha en que fueron emitidos cada uno de los instrumentos y el índice final correspondiente a la presente fecha. Obtenido el índice inicial y el final, se dividirá este ultimo por el inicial y el resultado se multiplicara por la cantidad de nueve millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.226.400,oo), que es la cantidad condenada a pagar.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA















Expediente N° 17.942
Sentencia: definitiva
Materia: Mercantil