REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento incidental, en virtud de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, promovida por la co-demandada Depositaria Judicial Oriental el Faro C.A (ORFACA), representada judicialmente por los abogados en ejercicio Atahualpa Coronado, Orlany Maestre Betancourt y José Antonio Moreno Miquilena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.893, 107.349 y 63.142 respectivamente, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MARTERIALES incoado por el abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.943, en su carácter de representante legal de la CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, y como Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A, contra la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO C.A (ORFACA) y la entidad bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA
En fecha 30 de Mayo de 2.005, los apoderados judiciales de la co-demandada Depositaria Judicial Oriental el Faro C.A (ORFACA), opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, por no tener el abogado Arturo Gutiérrez, la representación que se atribuye, respecto de la sociedad mercantil La Glaciere Gaseosas Sifón C.A, por cuanto el abogado demandante no señala dónde consta el carácter de Presidente Ejecutivo que dice tener de la empresa antes mencionada, limitándose sólo a indicar la fecha en que fue inscrita la empresa y una reforma de sus estatutos, resaltando al Tribunal, que el acta constitutiva de la empresa, donde consta entre otras cosas, las facultades que tiene el presidente ejecutivo y la duración de la junta directiva, no existe en las actas que conforman el presente expediente, no constando en autos que el ciudadano Arturo Gutiérrez, sea aún el presidente ejecutivo de la empresa y que tenga facultades para intentar demandas judiciales.
Fundamentaron igualmente la cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, en la insuficiencia del poder otorgado por la empresa Corporación Oriental de Refrescos C.A, al ciudadano Arturo Gutiérrez, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2.000, anotado bajo el Nº 82, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ya que se observa claramente, que el referido poder es un simple poder de administración, calificando al demandante como ingeniero, más no como abogado; igualmente expresaron, que el poder en cuestión, no otorga facultades al ciudadano Arturo Gutiérrez, para representar judicialmente a la empresa Corporación Oriental de Refrescos C.A.
En fecha 20 de Junio de 2.005, compareció la ciudadana Cirila Gutiérrez Salom, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Refrescos C.A,
y consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, en el Capítulo I ratificó todas las actuaciones llevadas por el abogado Arturo Gutiérrez; en el Capítulo II, consignó poder apud-acta para la ampliación de las facultades del abogado Arturo Gutiérrez y en el Capítulo III, solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas. En esa misma fecha, el abogado Arturo Gutiérrez, acreditando ser Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil La Glaciere Gaseosas Sifón C.A, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, en cuanto a su Capítulo I, consignó el asiento hecho por el Registro Mercantil, en donde se le designa Presidente Ejecutivo de la empresa antes mencionada; en el Capítulo II, consignó el registro mercantil de la empresa La Glaciere Gaseosas Sifón C.A, donde señala se establece la creación de la figura del presidente ejecutivo; las facultades del mismo, establecidas en las cláusulas décima segunda y décima tercera y el tiempo de duración de la Junta Directiva en sus funciones, en el Capítulo III, solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas.

MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la oportunidad en que fueron opuestas las cuestiones previas, a subsanar el defecto u omisión atribuido al libelo por una de las co-demandadas, quedando aperturado ope legis, la articulación probatoria prevista el artículo 352 ejusdem, inherente a la tramitación de la presente incidencia. Observa quien suscribe, que las empresas co-demandantes, como consecuencia de no haber efectuado la debida subsanación dentro de la oportunidad procesal pertinente, pretendieron hacerlo, consignando bajo la apariencia de un escrito de promoción de pruebas, los recaudos necesarios para la subsanación de los defectos u omisiones atribuidos a la representación judicial del abogado actor, toda vez que con dichos escritos consignó la presidenta de la Corporación Oriental de Refrescos C.A, un poder apud-acta, ampliando las facultades del abogado demandante, así como también consignó el abogado accionante, copia certificada del acta de asamblea, de donde se evidencia el carácter que ostenta de presidente ejecutivo de la empresa, La Glaciere Gaseosas Sifón C.A, así como copia simple del acta constitutiva de la misma. Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, la pretendida subsanación es extemporánea, ya que la posición asumida por las actoras no es procedente procesalmente, en virtud de que con su conducta, han subvertido el orden procesal establecido en el ordenamiento jurídico adjetivo, al pretender subsanar la cuestión previa opuesta por la co-demandada Depositaria Judicial Oriental el Faro C.A (ORFACA), en la oportunidad de la articulación probatoria de la presente incidencia, lo cual no debe dejar pasar por alto este Organo Jurisdiccional y en consecuencia, al no haber comparecido las sociedades accionantes voluntariamente a subsanar la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de ellas, dentro del plazo previsto en el artículo 350 ibídem, necesariamente debe prosperar la cuestión previa opuesta y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la DEPOSITARIA JUDICIAL ORIENTAL EL FARO C.A (ORFACA), en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MARTERIALES incoado por la CORPORACION ORIENTAL DE REFRESCOS C.A, y la sociedad mercantil LA GLACIERE GASEOSAS SIFON C.A. En consecuencia, deben las empresas actoras, subsanar la cuestión previa opuesta, al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem, bajo apercibimiento de que si no subsanan la cuestión previa debidamente y en el término indicado, quedará extinguido el presente procedimiento.
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL

Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA










Expediente N° 18.286
Sentencia: Interlocutoria