REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, mediante de demandada contentiva de la acción REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano JESUS RAMON GERALDINO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 542.140, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802, contra el ciudadano JOSE BENIGNO LABRADOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.589.317.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye el accionante, que en fecha 07 de Noviembre de 2.000, compró a la ciudadana Beatriz Amalia Ferrer de López, titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.536, bajo la modalidad de retracto convencional, una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle principal del Barrio Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Principal de Sabilar; Sur: Casa que es o fue de Florencio García; Este: Casa que es o fue de Miguelina de García y Oeste: Casa que es o fue de Asdrúbal Molinete, según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, la cual anexó marcada con la letra “A”.
Alegó que encontrándose el plazo vencido de dicha venta ( 07-05-2.001), solicitó al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, la entrega material del bien vendido y que en fecha 05 de Junio de 2.003, cuando fue notificado el ciudadano José Benigno Labrador Delgado de la misión del Tribunal, éste argumentó, que habitaba el inmueble en condición de inquilino, suspendiéndose el referido acto, todo lo cual se evidencia de copias certificadas que acompañó identificadas con la letra “B”.
Manifiestó que el antes nombrado ciudadano, se ha negado rotundamente a entregar el inmueble, aduciendo que el mismo no es el propietario y en consecuencia negándole el derecho de propiedad que le asiste y como quiera que han sido infructuosas las gestiones realizadas con la finalidad resolver el asunto, pretende que el ciudadano José Benigno Labrador Delgado le entregue por la vía de la reivindicación, el inmueble anteriormente identificado.
Por último, fundamentó la acción en los artículos 548, 547 y 527 del Código Civil.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Mayo de 2.004, se admitió la demanda interpuesta, de acuerdo a las reglas ordinarias, ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Benigno Labrador Delgado, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra (folio 30).
En fecha 29 de Junio de 2.004, el Alguacil Titular de éste Tribunal, suscribió diligencia informando sobre la negativa del demandado de firmar el recibo de citación (folio 34).
Consta en diligencia de fecha 09 de Julio de 2.004, que el anterior secretario de este Tribunal, notificó al demandado de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda; que ambas partes no promovieron pruebas y en consecuencia, no consignaron escritos de informes en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, éste Juzgado dijo “Vistos” entrando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso que nos ocupa, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, es decir, no hubo rechazo a las pretensiones del actor, lo que no constituye un eximente para el actor, en cuanto a la obligación que tiene de probar los extremos legales para la procedencia de la acción incoada, correspondiendo a esta jurisdicente en consecuencia, examinar lo correspondiente y al respecto observa:
Señala el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Según la doctrina, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 341 de fecha 27 de Abril de 2.004, estableció los requisitos de procedencia de ésta acción, los cuales señaló de la siguiente manera: a) Derecho de propiedad o dominio de actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado y c) Identidad de la cosa. Señalando igualmente la citada jurisprudencia, que la falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En el caso bajo estudio, en criterio de quien decide, no se cumplen dos (02) de los requisitos establecidos por la referida jurisprudencia, los cuales se corresponden con el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, que alega la parte demandante tener y la falta del derecho a poseer del demandado.
DE LA FALTA DE PROPIEDAD DEL ACCIONANTE
A los fines de demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble a que se contrae la presente acción, el demandante acompañó al escrito libelar, copia certificada de documento de venta bajo la modalidad de retracto convencional, celebrada con la ciudadana Beatriz Amalia Ferrer de López, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 07 de Noviembre de 2.000 (folios 6 al 8), la cual se aprecia en todo el valor que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Es el caso, que en opinión de esta sentenciadora, tal instrumento no es prueba suficiente del derecho de propiedad del bien a reivindicar, aún cuando dicho documento cumpla con las formalidades registrales contempladas en el Código Civil para su otorgamiento y surta efectos erga omnes, todo ello en virtud, de que el mismo, se encuentra sujeto a una condición para que pueda configurarse la plena propiedad del inmueble por parte del demandante, como lo es que la vendedora haya ejercido el derecho de rescate del mismo, encontrándose limitado de esta manera el derecho de propiedad que alega el actor y en consecuencia, al no ser el documento consignado a los autos, el medio idóneo demostrativo de la propiedad por parte del accionante para ejercer la presente acción reivindicatoria, necesariamente debe señalar esta sentenciadora, que la acción incoada en este juicio no es procedente, al no haberse cumplido uno de los supuestos requeridos por el dispositivo del 548 ejusdem y así se decide.
DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
Consta a los folios 9 al 27 del expediente, copia certificada de la solicitud de entrega material del bien objeto de la presente acción, efectuada por el ciudadano Jesús Ramón Geraldino Blanco, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 20 de Enero de 2.003 y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto la misma hace fe de su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, observándose del acta levantada por el referido Tribunal al momento de la practica de la entrega material (folios 24 y 25), que el ciudadano José Benigno Labrador Delgado, parte demandada en la presente causa, se encontraba poseyendo el inmueble en su condición de inquilino, formulando oposición a la entrega material en referencia; siendo así las cosas, concordando la condición de arrendatario alegada por el accionado en esta causa, con el silencio del actor en el presente juicio, respecto del la condición alegada por el demandado, concluye esta juzgadora, que el demandado si tiene derecho a poseer el inmueble cuya reivindicación ha sido solicitada, en calidad de arrendatario del mismo, constituyendo dicha posesión una de las excepciones establecidas en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, que hacen improcedente la presente acción y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR la demanda contentiva de la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JESUS RAMON GERALDINO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 542.140, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802, contra el ciudadano JOSE BENIGNO LABRADOR DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.589.317.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del Mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria Accidental,
MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Accidental,
MIRNA ELIZABETH AVIS DE LAUDICINA
Exp. N° 18.162
Materia: Civil
Sentencia: Definitiva
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