REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 16 de Febrero del 2.005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ABOGADO JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña, solicitada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MALAVE BONILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 16.398.848, domiciliada en Calle principal, Sector Las Colinas de Curacho, San Martín del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La prenombrada ciudadana ha comparecido por la sede fiscal solicitando dicha medida de protección, en beneficio de la niña, a los ciudadanos HERMENEGILDO DEL VALLE MALAVE AVILA Y ROSARIO DEL VALLE BONILLO PASTRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.944.493 Y 5.870.872 y domiciliados en calle principal Sector Las Colinas, de Curacho, San Martín, de este mismo Municipio, en su carácter de abuelos maternos de la prenombrada niña, ya que se encuentra viviendo desde su nacimiento con sus abuelos, para que pueda disfrutar de los beneficios socio económicos que le brinda el contrato colectivo al abuelo materno, jurando cumplir con todos los deberes inherentes a tal responsabilidad, en virtud que desean brindarles todos los beneficios sociales, para una mejor calidad de vida, por cuantos la progenitora tuvo que trasladarse a otra ciudad a trabajar y allí no tiene quien se la cuide, por todo lo narrado, es que acude a esta Instancia a solicitar que, se le tramita la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA de ORIGEN de la prenombrada niña. Citan los artículos 318 y siguientes de la prenombrada ley, contenido en el literal (i) del artículo 126 Ejusdem e igualmente aportan todas las pruebas necesarias para tal solicitud.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 23 de Febrero del Dos mil cinco, donde se ordenó la citación de los ciudadanos LILIANA DEL VALLE MALAVE BONILLO, HERMENEGILDO MALAVE AVILA Y ROSARIO BONILLO PASTRANO, asimismo se ordenó la elaboración del Informe social e Informe Psicológico para lo cual se ofició a las Lic. Deisy López y Haidee Carolina Hernández, Trabajadora Social y Psicóloga de este Juzgado, y se decretó medida provisional de colocación en Familia de Origen de la referida niña, en el hogar de los ciudadanos HERMENEGILDO MALAVE AVILA Y ROSARIO BONILLO PASTRANO.-
Corre inserto a los autos las citaciones ordenadas y fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-
Corre inserto a los autos, el informe Social requerido por este despacho, consignado por la Licenciada Deisy López en fecha 07/03/2.005, y el Psicológico en fecha 27-05-05, los cuales fueron agregados a los autos .-

En fecha 30 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena citar a las partes interesada y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral que se celebrará el día 10 de Junio del año en curso.-

Corre inserto a los folio 36, del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmadas, consignadas por el Alguacil de este Tribunal.

En la oportunidad fijada para la audiencia oral, se difirió la misma para el día 28-06-05, en virtud de que no había energía ecléctica en el Tribunal, quedando las partes notificadas y se notifico al Fiscal cuya boleta cursa al folio 42 debidamente cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha 28 de Julio del dos mil cinco, día y hora fijada para la realización de la Audiencia del Juicio Oral en la relación a la Medida de Protección de la niña, se llevó a cabo verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. José Gregorio León Bejarano, El Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, Los abuelos maternos ciudadanos, Hermenegildo Malavé Ávila Y Rosario Bonillo Pastrano. la progenitora ciudadana Liliana Del Valle Malavé Bonillo, Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario, los cuales son beneficiosos para la niña ya identificada, esta representación Fiscal solicita a la ciudadana Juez, que declare con lugar en la definitiva la medida de Protección Colocación en Familia de origen en beneficio de la niña. Es todo. Seguidamente tomo la palabra la madre de la niña, quien manifestó que la niña siempre ha estado con sus padres desde que empezó a estudiar y como esta trabajando se la dejó a sus padres, ya que no la puede tener donde esta, pero los fines de semanas esta con sus hija y la niña reconoce que ella es su madre y sus padres sus abuelos, que la dejó por compromiso de trabajo no por abandono. Seguidamente los abuelos manifestaron que la solicitud que no tienen ningún problema en cuidar y proteger a su nieta, ya que desde que nació ha permanecido bajo su custodia y lo que quieren es que la niña goce de sus beneficios así como goza la madre quien esta pendiente de ella y viene todos los fines de semanas. Es todo. Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Del Informe social realizado por la Trabajadora Social se observa en sus conclusiones que, la madre de la niña se encuentra viviendo en la ciudad de Cumana, por Razones De trabajo, la niña se encuentra bajo los ciudados de sus abuelos maternos, pertenece a la carga familiar del abuelo en la Institución para la cual este labora y goza de los beneficios esta le provee, existe interrelación entre la progenitora y la niña y no tiene interrelación con el progenitor, la solicitud, se hace tan solo para que su nieta goce de los beneficios que la empresa o institución para a cual labora le brinda al abuelo, se le indico al abuelo de la niña que debe dar mas responsabilidad a su hija, independientemente que actualmente este en sus comienzos de su realización profesional.
SEGUNDO: Del Informe Psicológico se aprecia que se trata de un grupo familiar constituido y cohesionado donde sus miembros se interrelacionan afectivamente, son las únicas referencias familiares significativas de la niña, no hay impedimentos para la crianza, cuidado y protección de la niña en cuestión, no existen conflictos familiares de envergadura en el núcleo familiar, no se evidencian violencias de derechos, se considera conveniente la colocación familiar por su constitución al desarrollo integral de la niña.
TERCERO: De la audiencia Oral se evidencia, que la representación Fiscal, Visto el Informe Social y el psicológico presentado por Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Equipo Multidisciplinario, los cuales son beneficiosos para la niña ya identificada, esta representación Fiscal solicita a la ciudadana Juez, que declare con lugar en la definitiva la medida de Protección Colocación en Familia de origen en beneficio de la niña igualmente la madre de la niña, manifestó que la niña siempre ha estado con sus padres desde que empezó a estudiar y como esta trabajando se la dejó a sus padres, ya que no la puede tener donde esta, pero los fines de semanas esta con sus hija y la niña reconoce que ella es su madre y sus padres sus abuelos, que la dejó por compromiso de trabajo no por abandono. Asimismo los abuelos manifestaron que no tienen ningún problema en cuidar y proteger a su nieta, ya que desde que nació ha permanecido bajo su custodia y lo que quieren es que la niña goce de sus beneficios así como goza la madre quien esta pendiente de ella y viene todos los fines de semanas.
En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la niña, a los ciudadanos HERMENEGILDO DEL VALLE MALAVE AVILA Y ROSARIO DELVALLE BONILLO PASTRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.944.493 Y 5.870.872 y domiciliados en calle principal Sector Las Colinas, de Curacho, San Martín, de este mismo Municipio, en su carácter de abuelos maternos de la prenombrada niña, de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los SIETE (07) días del mes de JULIO del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 3.848
AMdZ/Pdm/imr.-