JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION -CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 3.339.-
DEMANDANTE: MIRNA MERCEDES ROJAS PEREZ
DEMANDADO: DARIO VIZCAINO MORANDI
HOMOLOGACION: OBLIGACION ALIMENTARIA
FECHA: 30-07-05.-

Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por el Abogado RAFAEL IZQUIERDO, en su condición de Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Sucre, representando judicialmente a la Ciudadana MIRNA MERCEDES ROJAS PEREZ, en su condición de progenitora del niño.-

Mediante comparecencia de ambos progenitores del niño, ciudadanos DARIO VIZCAINO MORANDI Y MIRNA MERCEDES ROJAS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 4.951.875 y 11.966.990, respectivamente, domiciliados en San Martín Calle Bermúdez, Quinta Dariomar y Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 35 N° 68, ambos de esta ciudad, quienes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Se establece una Obligación Alimentaria por medio del padre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) quincenales.-

SEGUNDO: La progenitora manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hija.-

Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños y adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos DARIO VIZCAINO MORANDI Y MIRNA MERCEDES ROJAS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 4.951.875 y 11.966.990, respectivamente, domiciliados en San Martín Calle Bermúdez, Quinta Dariomar y Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 35 N° 68, ambos de esta ciudad. De conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los siete días del mes de Julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Da carácter de cosas juzgadas y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.



ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.


LA SECRETARIA ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 3.339.-
AMZ/pdm/imr.-