REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 08 de Junio del 2005, los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARCANO LA ROSA Y MARCIA MARGARITA ORDOSGOITTI BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.5.861.184 Y 3.942.772, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Juana Violeta Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 08 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en calle Libertad N° 1188 de la Urbanización El Rosario de El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 10 de Junio del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Junio del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARCANO LA ROSA Y MARCIA MARGARITA ORDOSGOITTI BRAVO, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) MENSUALES. Con relación al Derecho a Visita será abierto con fines de semanas alternos.- Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal declararon los cónyuges del escrito de libelo; se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARCIA MARGARITA ORDOSGOITTI BRAVO, los inmuebles propiedad de la comunidad constituidos por PRIMERO: A) Una casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada, ubicada en calle Libertad N° 1188 de la Urbanización El Rosario de El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el terreno en la cual se encuentra enclavada comprende un área de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2), compuesto por dos parcelas de terrenos contiguas cuyas medidas y linderos son los siguientes la primera tiene un área de (330 mts2) y está alinderada asÍ: NORTE: Con terreno que es o fue de Jesús Abrahan Rosario; SUR: Su frente con la calle transversal; ESTE: Con terreno que es de Marcia Margarita Ordosgoitti Bravo Y OESTE: Con inmueble que es o fue de Félix Hurtado, tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Agosto del 2004, el cual quedó registrado bajo el N° 35 de la serie, folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo sexto, tercer Trimestre del año 2004, quedando valorado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,00). B) un apartamento distinguido con la letra y números P2-3 ubicado en el piso 2 del Edificio Norte del Conjunto Residencial Kavak, construido sobre la parcela de terreno signada con el número 23-1 que forma parte de la manzana 23, sección C-3, situada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, ubicada en la Urbanización Terrazas del Caroní, dicho apartamento tiene un área de terreno se sesenta y seis metros cuadrados (66 mts2), y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con área de circulación del Edificio; ESTE: Con apartamento P2-1; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la letra y números N-02-3, y un porcentaje inalterable de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de dos enteros con seiscientos ochenta y un mi l trescientas ochenta y ocho millonésimas por ciento (2,681388%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Agosto del año 2002, el cual quedó registrado bajo el N° 29, Protocolo Primero , Tomo 25, Tercer Trimestre del año 2002. Sobre dicho inmueble pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Empresa “GRUPO DAVIE, C.A”, que la ciudadana MARCIA MARGARITA ORDOSGOITTI BRAVO, se compromete a cancelar, se valora el inmueble en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00). Segundo: El ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARCANO LA ROSA, conviene en entregar a la ciudadana MARCIA MARGARITA ORDOSGOITTI BRAVO, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES (BS. 24.000.000,00) DE BOLIVARES, pagaderos ala siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) MENSUALES y consecutivamente, durante un lapso de 4 años, dicha cantidad no devengará interés alguno. TERCERO: Con las disposiciones que anteceden quedan liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamar , ni en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARCANO LA ROSA Y MARCIA MARGARITA ORDOSGOITTI BRAVO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de Abril del año 1989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.



ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-



LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. No. 4113.
AMDZ/pdm/am-.