REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 24 de Mayo del 2.005, el ciudadano ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.633, domiciliado Calle Ecuador N° 150 Carúpano, plenamente asistido por el Defensor Público Abg. RAFAEL IZQUIERDO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor de la niña, contra la ciudadana YESIKA CAROLINA USCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.361, domiciliada en Brisas del Carmen, casa Blanca N° 08 del Pool, Calle Principal del Municipio Bermúdez., se ha negado en todo momento acatar lo dispuesto en la mencionada sentencia y me impide tener cualquier contacto con mi hija. Debo añadir además que debido a padezco de un tumor cerebral cancerigeno, que me obliga a someterme a intervenciones quirúrgicas y estudios periódicos y que me impide intentar por la vía de la violencia que la madre de mi hija me deje verla.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 27 de Mayo del dos mil cinco, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.-
Corre inserta al folio 31 del expediente, boleta de notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público por la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por citado el día 31-05-05.-
Corre inserta al folio 40 del expediente, citación de la demandante, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por citada el día 03-06-05.-
En fecha dieciocho de Agosto del dos mil cuatro, siendo el día fijado para tener lugar el acto de la contestación de la solicitud, se anunció el acto y no comparecieron las partes, la demandada ciudadana YESIKA USCATEGUI, no contestó la demanda, se ordena la práctica de un Informe Social a ambos hogares.-
En fecha 08 de Junio del 2.005, se ordenó la elaboración de Un Informe Social en los hogares de ambas partes, para lo cual se comisionó a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se libró oficio.-
En fecha 16 de Junio del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FELIX PAYARES, asistido del Defensor Publico abogado RAFAEL IZQUIERDO, en su carácter acreditado en autos, y consigno en dos folios útiles escrito de pruebas y sus anexos.-
En fecha 17 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas.-
En fecha 28 de Junio del 2.005, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social el cual fue agregado a los autos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su madre ciudadana YESIKA CAROLIA USCATEGUI MEDINA, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-

TERECERO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Del informe social se evidencia en sus conclusiones: No se pudo entrevistar a la madre de la niña la Sra. YESIKA, quien no se encontraba para el momento de la visita domiciliaria (09-06-05) y ha quien se le dejo indicado que pasara por el Tribunal, lo que la señora no hizo. El progenitor de la niña actualmente no puede cumplir con su deber de padre como lo hacia. El progenitor de la niña se encuentra desempleado y enfermo. Actualmente esta en espera de un empleo. La vivienda donde vive el señor reúne las condiciones mínimas de habitabilidad donde su hija puede ir a compartir con su padre. En este caso es de humanidad.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano FELIX PAYARES contra la ciudadana YESIKA CAROLINA USCATEGUI MEDINA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, este Tribunal fija al padre que podrá visitar a su hija los días Martes y Jueves de 5:00 a 9:00 p.m., los fines de semanas alternos día del padre con el padre, día de la madre con la madre, los cumpleaños alternos, navidad y año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternos. Con la posibilidad que antes que comience el periodo escolar se podrá llevar a la niña tres días a la semana, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis días del mes de Julio del dos mil cinco.

ABG AZUCENA MATA. LA SECRETARIA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.080.-